REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-003761

PARTE DEMANDANTE: CONCETA MARIA LAPI DE MACARRONE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.123.706., en nombre y representación de la empresa INVERSIONES LAGA, C.A., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Tomo 35-A, Nº 53, del 20 de Septiembre de 1999.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.175.


PARTE DEMANDADA: INGRID ESPERANZA GOZAINE AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.879.316.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ingrid Gutiérrez Aldana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.167.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana Conceta Maria Lapi de Macarrone en nombre y representación de la empresa Inversiones LAGA, C.A., ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Nº 77, Tomo 44, de los libros de autenticaciones, en fecha 14 de Febrero de 2007, entre la ciudadana Ingrid Esperanza Gozaine Agüero y su representada, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre una casa y terreno de su propiedad. Que la oferente se obligó con su representada a transferirle la propiedad, libre de gravamen e impuestos nacionales y municipales, debiendo presentarle con suficiente antelación a la fecha de vencimiento, las solvencias municipales, nacionales y de servicios públicos. Que se fijó el precio del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (290.000.000, oo Bs.). Que su representada le entregó para el momento de la firma del documento en la Notaría, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (58.000.000, oo Bs.), imputados al precio del inmueble. Que el saldo restante sería entregado por su representada a la propietaria vendedora, a la fecha de protocolización del documento de compra venta definitiva una vez entregadas a su patrocinada las solvencias nacionales y municipales y solvencia de los servicios público de agua, luz y aseo urbano domiciliario. Continuó exponiendo que ha sido imposible que la hoy demandada haya entregado tales solvencias para poder diligenciar ante el Registro respectivo la protocolización del documento definitivo. Que sólo entregó a su representada Original de constancia de Solvencia de Pago de Hidrolara, C.A., expedida el 21 de Marzo de 2007, válida hasta el 30 de Abril del mismo año. Continuó exponiendo que una vez concluida la prórroga del contrato de fecha 15 de Abril de 2007,, posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2007, presentó el documento definitivo de compra venta sin la solvencia municipal, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue devuelto por dicha institución en fecha 22 de Mayo de 2007, con las observaciones de los recaudos faltantes. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.167 y 1.294 del Código Civil. Solicitó medida cautelar innominada. Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Ingrid Esperanza Gozaine Agüero. Solicitó el cumplimiento del contrato ut supra, la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, previa presentación de las solvencias convenidas, así como la condenatoria en costas. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000, oo Bs.), exponiendo que no están incluidas la indexación o corrección monetaria, que a término de la demanda deberá ser calculada a los fines legales pertinentes.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble que le pertenece a la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2008, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo la demanda. Expuso que lo que siempre se planteó fue la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa y consecuencialmente el pago de la cláusula penal, que el incumplimiento de la oferente de presentar las solvencias requeridas para la protocolización del documento definitivo es causa de resolución del contrato y que las partes eligieron contractualmente cual era el tipo de acción a intentar por ellas en caso de inejecución de las obligaciones asumidas en el contrato, por lo que la pretensión de cumplimiento del contrato no se ajusta a lo pactado.
En fechas 17 y 24 de Septiembre de 2008, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Octubre del mismo año.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se recibió oficio emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), informando que por ese despacho no fue expedida solvencia inmobiliaria urbana, respecto del inmueble indicado en el lapso comprendido entre el 01/01/07 y el 15/04/07 y que en fecha 08/05/07 se expidió la Solvencia Inmobiliaria Urbana identificada con la serie Nº CH-06 11395 a nombre de la ciudadana Ingrid Esperanza Gozaine Agüero, respecto del inmueble identificado.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de compra venta que suscribió con la parte demandada, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Por el contrario, ella ha coincidido en la certidumbre de la relación contractual.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta no ha cumplido con su obligación de realizar la transferencia de la propiedad del bien inmueble, ya identificado, al no presentar las solvencia municipales, nacionales y de servicios públicos del mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso que el incumplimiento de la oferente de presentar las solvencias requeridas para la protocolización del documento definitivo es causa de resolución del contrato más no de cumplimiento del mismo.
Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, del análisis de la cláusula décimo primera que rige al mismo, observa quien juzga, que efectivamente, se estableció para “la oferente”, la obligación de suministrar las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se había liberado oportunamente de la obligación asumida en la cláusula décimo primera del contrato, no trayendo a los autos, ningún elemento de carácter probatorio que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos probatorios necesarios para dar cuenta del cumplimiento de aquello a cuanto se había obligado.
En ese orden de ideas, al analizar las resultas de la prueba de informe requerida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), esa dependencia informó que por ese despacho no fue expedida solvencia inmobiliaria urbana, respecto del inmueble indicado en el lapso comprendido entre el 01/01/07 y el 15/04/07, y sin embargo, que en fecha 08/05/07 se expidió la Solvencia Inmobiliaria Urbana identificada con la serie Nº CH-06 11395 a nombre de la ciudadana Ingrid Esperanza Gozaine Agüero, respecto del inmueble identificado, de la cual se colige que durante el período de vigencia del contrato cuyo cumplimiento se reclama judicialmente, la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido, como si lo hizo posteriormente.
Por otra parte, de la consignación de la copia fotostática del expediente distinguido con el número 13.984 continente de la Oferta Real que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy nada puede colegirse que contribuya a esclarecer el mérito de la controversia, pues el pronunciamiento que sobre él recayó obedeció a una declinatoria de competencia por el territorio, sin que estuviera resuelta la oferta planteada, por lo que nada aporta a la litis, y por ello, debe ser desechada.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora.
Ahora bien, en relación a la indexación solicitada por parte de la demandante de autos, este Juzgador, en virtud de que ésta, en su pedimento no fue específica en el sentido ni indicó con exactitud al Tribunal, el monto o la cantidad de dinero que pretendía fuera indexada y asimismo, en virtud de lo pactado por las partes contractualmente, esto es, en la cláusula quinta del contrato celebrado que dispone que la suma entregada como depósito en garantía no devengará intereses a favor del optante y que será imputado al precio estimado de la promesa al otorgarse el documento público y registral respectivo; considera quien esto decide que mal podría acordarse tal pedimento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana CONCETA MARIA LAPI DE MACARRONE en nombre y representación de la empresa INVERSIONES LAGA, C.A., contra la ciudadana INGRID ESPERANZA GOZAINE AGÜERO, previamente identificados.
En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la actora proceder a consignar por ante este Juzgado la suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 232.000,00) cual es el saldo deudor sobre el precio pactado en el contrato ya tantas veces aludido, y, seguidamente la demandada perdidosa procederá a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno, que mide TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320Mts.2) situada en la carrera 19 Nº 14-67, en calle s14 y 15 de esta Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: con inmueble que es o fue de Ramón Alejos en diez metros con cinco centímetros (10.05 Mts.); SUR: carrera 19 que es su frente, en diez metros con sesenta y siete centímetros (10.67 Mts.); ESTE: con inmueble que es o fue de Rodolfo Gutiérrez, en treinta metros con ochenta y cuatro centímetros (30,84 Mts.) y OESTE: inmueble que fue de Otto Seijas, hoy de José Tovar, en treinta metros con setenta centímetros (30.70 Mts.), que la hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de Junio de 1991, bajo el Nº 26, folios 1fte y su vuelto, protocolo 1, tomo 17; advirtiendo que, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,
OERL/mi