REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000854
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION formulada por la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.366.257 de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada Yohanna Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.374, contra el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de 1999, por el ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional 15/07/2005, expediente 04-3301, folio 15, donde se reconoce los derechos patrimoniales de las concubinas putativas o de buena fe, este Tribunal observa:
- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la otra por y PARTICION, contenida en el artículo 777 y siguientes eiusdem.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento residual ordinario; mientras que el procedimiento para tramitar la PARTICION, se inicia conforme las reglas del procedimiento ordinario, pero en dos fases, la primera declarativa en donde se evidencia o determina la existencia de la comunidad y la segunda la ejecutiva donde se realiza la partición como tal; en la primera fase iniciada según el procedimiento ordinario y el demandado una vez citado no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; por lo que se rompe el iter del procedimiento ordinario.
De manera que, tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/Ihp.-