REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-000461
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: NEIMAN RAFAELA VASQUEZ BLANCO, JOSE ANTONIO, NEYMAR THEOLINDA Y DANIEL JESUS CHACON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.378.443, 12.243.224 y 13.085.288 y 16.585.748 respectivamente, asistidos por el abogado Régulo José Rivero, Inpreabogado No. 2.112, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO CHACON ABRAHAN quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.109.585, y que falleció ab-intestato en fecha 21 de Julio del 2002, en esta ciudad. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara del año 2008, acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes.
Este Tribunal para decidir observa:---------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos Alejandro Antonio Ramos Contreras y Nayla Yuseli Suárez Hernández mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.292.569 Y 14.937.507, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos NEIMAN RAFAELA VASQUEZ BLANCO, JOSE ANTONIO, NEYMAR THEOLINDA Y DANIEL JESUS CHACON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.378.443, 12.243.224 y 13.085.288 y 16.585.748 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto JOSE ANTONIO CHACON ABRAHAN.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/mm
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene el Expediente N° KP02-F-2007-123, Certificación que se expide, en Barquisimeto A los Veintinueve días (29) días del mes de Enero de 2009. Años 198° y 149°.
El Secretario
Abg. Roger José Adán Cordero
mm.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-S-2009-461
SOLICITANTES: NEIMAN RAFAELA VASQUEZ BLANCO JOSE ANTONIO, NEYMAR THEOLINDA Y DANIEL JESUS CHACON VASQUEZ
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA DEFINITIVA
26/03/2009
Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ
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