REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000786

PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE GOMEZ YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.589.702., en su carácter de Presidente de la Empresa STYLE’S WORLD C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.998, bajo el Nº 29, Tomo 53.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.007.


PARTE DEMANDADA: RENATO SANCHEZ RIVERO Y CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.228.544 y 5.369.561., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alicia Verónica Colmenáres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.349.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano Iván José Gómez Yépez en su carácter de Presidente de la Empresa STYLE’S WORLD C.A., ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que según documento notariado en fecha 28/07/99, Nº 08, Tomo 12, de los libros llevados por la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, los ciudadanos Renato Sánchez Rivero y Candida de Jesús Cordero de Sánchez, celebraron con su representada, un contrato de Opción a Compra, sobre un local comercial con su correspondiente parcela de terreno propio. Que el precio del referido contrato se fijó en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000, oo Bs.), los cuales, los propietarios del inmueble recibieron de la siguiente forma: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.) en fecha 27/07/99, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.) en fecha 30/07/99, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.) en fecha 06/08/99, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.) en fecha 08/10/99, no quedando nada a deber. Estableció la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (134.289,30 Bs.F.) como incremento indexatorio provisional de los SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (7.000, oo Bs.F.) calculado como cuantía provisional. Continuó exponiendo que se estableció en el contrato que el lapso fijado era de dos años contados a partir de la firma del documento, el cual venció el 28 de Julio de 2001, lapso en el cual los copropietarios se comprometían a cancelar la Hipoteca de Primer Grado que existía sobre el inmueble descrito a favor de Banco Central de Ahorro y Préstamo, entregando dicho inmueble libre de gravamen y obligándose al saneamiento de Ley, lo que los propietarios del inmueble no cumplieron, ya que la liberación se efectuó en fecha 23 de Septiembre de 2004, TRES (03) años y DOS (02) meses aproximadamente, después de la finalización del lapso de tiempo establecido para perfeccionar la venta y que actualmente después de SIETE (07) años y SIETE (07) meses, no han honrado el compromiso asumido. Que se ha trasladado a la Oficina de Registro Público a los fines de realizar la inscripción del documento pero que han resultado infructuosas tales acciones. Que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que al permitir las partes su continuidad en el tiempo se han desarrollado en el local objeto de la opción a compra venta, actividades de lícito comercio, realizándole mejoras que han incrementado el valor del mismo estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo Bs.F.), según inspección judicial extralitem solicitada por ante el Juzgado del Municipio Morán evacuada en fecha 29 de Febrero de 2008. Que en Enero de 2008, los propietarios del local comenzaron a desarrollar trabajos de ampliación en la parte superior del mismo contraviniendo la cláusula primera del contrato. Que la venta no ha podido ser perfeccionada, desde el 28 de Julio de 1999 hasta el 10 de Marzo de 2008, por lo que los propietarios deben pagar a su representada, las cantidades de dinero recibidas y canceladas el 100% de la cantidad entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios y las mejoras del inmueble, todo en virtud de lo establecido en la cláusula sexta del contrato que establece que en caso que los propietarios no pudiesen cumplir con el contrato, deberán devolver las cantidades de dinero recibidas, más las cantidades que hayan sido canceladas al momento de la disolución del contrato, mas el 100% de la cantidad entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios causados al optante y en virtud de la indexación calculada. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.279, 1.397 y 1.185 del Código Civil. Que demanda a los ciudadanos Renato Sánchez Rivero y Candida de Jesús Cordero de Sánchez, para que cumplan con lo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta perfeccionando la venta o que en su defecto a ellos sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (134.289,30 Bs.F.), por concepto de las cantidades de dinero recibidas y canceladas; CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (134.289,30 Bs.F.), que corresponde al CIENTO PORCIENTO (100%) de la cantidad entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios y aproximadamente VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000, oo Bs.F.) por concepto de mejoras del inmueble, mas las costas y costos procesales y la indexación monetaria a través de experticia complementaria del fallo desde el 28 de Julio de 1999.
En fecha 18 de Marzo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 30 de Junio de 2008, la apoderada demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a la demandante, las cantidades y conceptos señalados por la actora. Negó, rechazó y contradijo que el contrato se haya transformado de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo que sus representados se negaron a liberar la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble del cual son propietarios en el lapso de dos años ya que como era sabido por el demandante, para la fecha de efectuarse la opción ya existía el compromiso con la entidad bancaria donde se establecía el tiempo para el cumplimiento de ese préstamo el cual era de CINCO (05) años y que en la oportunidad de la firma del contrato los demandados hicieron ver el error al demandante en la misma Notaria y que éste de manera verbal acordó y se comprometió a esperarlos hasta que culminaran la cancelación del préstamo, exponiendo asimismo que nunca se negaron a liberar la garantía contraída. Que no causaron a la empresa demandante daños y perjuicios ni daños a su patrimonio económico, así como negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan materializado a su favor un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio económico de la demandante, por la desvalorización que ha experimentado la moneda nacional durante éste período. Continuó exponiendo que sus representados son los propietarios del local objeto del contrato y que están realizando mejoras a la parte superior del mismo, lo que no incumple la cláusula primera en virtud de que el referido local está solo constituido por la planta baja y que esto consta en la inspección extralitem evacuada. Que la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato, es la penalidad que están obligadas a pagar las parte contratantes en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios, por lo que es improcedente la pretensión del actor del cobro de una exagerada cantidad de dinero por concepto de indemnización, por los supuestos daños y perjuicios que le fueron causado, ya que las partes, previendo que se pudieran generar esos daños, fijaron una cantidad exacta, determinada por el CIENTO PORCIENTO (100%) de la suma de dinero entregada. Que quiere decir entonces, que si el monto de la operación es de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000, oo Bs.) y esa fue la suma de dinero entregada, la indemnización que debe pagar quien con su incumplimiento diere lugar a ello, nunca podría ser ni superior ni inferior a ella. Finalmente expuso que si la optante compradora realizó mejoras al inmueble, lo hizo a su propio riesgo lo cual no fue considerado en el contrato como motivo para solicitar indemnización de ningún tipo.
En fechas 16 de Septiembre y 01 de Julio de 2008, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Octubre del mismo año.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fechas 07 de Noviembre y 13 de Junio de 2008, tuvo lugar acto de juramentación de expertos.
En fecha 20 de Enero de 2009, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el acto para absolver posiciones juradas, el Tribunal comisionado para ello, dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La representación judicial de la parte demandada procedió a formular posiciones juradas.
En fecha 16 y 22 de Enero de 2009, el Tribunal comisionado para ello, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Aliyoner Carmencita Rodríguez de Martínez y Yurbis Coromoto López Pérez
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal comisionado para ello, escuchó las declaraciones testificales de los ciudadanos Salim Georges Babiak Kasis y Antonio Bisogno Garona.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Por el contrario, ella ha coincidido en la certidumbre de la relación contractual.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato no cumplió con la liberación de la Hipoteca de Primer Grado constituido sobre el bien inmueble objeto de la demandada, en el término establecido en el mencionado contrato, es decir, DOS (02) años, siendo que la misma fue liberada en fecha 23 de Septiembre de 2004.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada convino en el hecho de la celebración del contrato entre las partes. Expuso su Apoderado Judicial, que sus representados no se negaron a liberar la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble del cual son propietarios en el lapso de dos años ya que como era sabido por el demandante, para la fecha de efectuarse la opción ya existía el compromiso con la entidad bancaria donde se establecía el tiempo para el cumplimiento de ese préstamo el cual era de CINCO (05) años y que en la oportunidad de la firma del contrato los demandados hicieron ver el error al demandante en la misma Notaria y que éste de manera verbal acordó y se comprometió a esperarlos hasta que culminaran la cancelación del préstamo, exponiendo asimismo que nunca se negaron a liberar la garantía contraída, trayendo a los autos como medio probatorio para demostrar sus afirmaciones, la prueba de testigos, la cual no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 de la Ley Sustantiva Civil.
La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Morán, en fecha 29 de Febrero de 2008, la cual debe ser desechada en virtud de haber sido evacuada fuera del ámbito de este proceso, lo que no le permitió a la parte contra quien se ha hecho valer la posibilidad de controlar ese medio. Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas solicitó la práctica de experticia, prueba esta que no fue evacuada siendo imposible su valoración. De la misma manera promovió la prueba de testigos, declaraciones testificales estas que al ser evacuadas, deben ser desechadas en virtud de que dicho medio probatorio no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, tal como señala el artículo 1.387 del código civil.
La parte demandada trajo a los autos como elementos probatorios, la prueba de testigos, que como se dejó sentado ut supra, debe ser desechada. Igualmente promovió el documento de liberación de hipoteca, del que se desprende que dicha liberación ocurrió en fecha 23 de Septiembre de 2004, y que por no haber sido enervado en modo alguno, debe tenerse como cierto su contenido, deduciéndose que fue esa la fecha en que se produjo la liberación del gravámen en referencia.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado oportunamente de la obligación de liberación de hipoteca asumida, en el contrato, no trayendo a los autos, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma fue liberada a destiempo, se colige que durante el período de vigencia del contrato cuyo cumplimiento se reclama judicialmente, la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido, como si lo hizo posteriormente.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora.
Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, se observa que la parte actora, solicita el cumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta del contrato in comento y del análisis de la misma, observa quien juzga, que estableció que en caso que los propietarios no pudiesen cumplir con el contrato, deberán devolver las cantidades de dinero recibidas, más las cantidades que hayan sido canceladas al momento de la disolución del contrato, mas el 100% de la cantidad entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios causados al optante. Sin embargo se hace necesario transcribir la disposición del artículo 1.259 del Código Civil:
Artículo 1.259
“El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”
De lo que se deduce que habiendo la actora de autos solicitado el cumplimiento del contrato de opción a compra celebrado con la parte demandada, mal podría condenar a la misma al pago de las cantidades solicitadas, específicamente CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (134.289,30 Bs.F.), por concepto de las cantidades de dinero recibidas y canceladas; CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (134.289,30 Bs.F.), que corresponde al CIENTO PORCIENTO (100%) de la cantidad entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios.
Y en relación a la solicitud del pago por parte de la parte demandada de la cantidad aproximada de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000, oo Bs.F.) por concepto de mejoras del inmueble, éste Juzgador considera que al no haber sido evacuada la experticia promovida, y sin que existan elementos probatorios que demuestren realización de mejora alguna al bien inmueble objeto de la presente demanda, mal podría acordar dicho pedimento. Así se decide.
Segundo
Pese a la valoración de los medios precedentes, no puede pasar desapercibido para este sentenciador que en fecha 20 de enero de 2.009 tuvo ocasión el acto de posiciones juradas al que, por cierto, no compareció el demandante ni por si mismo ni por medio de representación alguna.
En atención a ello conviene recordar cuanto enseña Arístides Rengel Romberg con referencia a la naturaleza de este medio de prueba, en su Tratado de Derecho Procesal civil (2002, 43 Tomo III) “una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra bajo juramento…”. Por manera que, sin lugar a dudas, lo que se pretende por esa vía es traer al proceso la confesión, ya no en forma espontánea sino inducida por el promovente de la prueba.
Así que Couture citado por el mismo Rengel (op. cit.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.
Rengel es categórico al reproducir la consecuencia jurídica que da la ley a la verificación de la confesión: la plena prueba. Es ese el sentido que el artículo 1401 del Código Civil venezolano consagra en estos términos:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Por fuerza de ese enfático dispositivo, una vez más Rengel Romberg (2002, 45) opina:
“b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal que sean pertienentes a la causa…”

En fin, bajo la óptica de estos razonamientos legales y literarios queda puesta de relieve el objeto de la prueba de posiciones juradas: la confesión, y el objeto de la obtención de éste: la plena prueba, se reitera. Por lo que del análisis de las actas procesales, resalta la ausencia de la demandante al acto de absolución de posiciones celebrado en el día y hora acordado por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas, una vez válidamente citado con ese objeto, por lo que la demandada, estando presente en el acto, procedió a estampar las posiciones siguientes:
“…PRIMERA. Diga si es cierto que usted en nombre de la empresa STYLE’S WORLD C.A suscribió un contrato de opción a compra con los ciudadanos CANDIDA CORDERO Y RENATO SANCHEZ por un local propiedad de éstos distinguidos con el N° 3 calle 13 entre Av. Fraternidad y Lisandro Alvarado del Tocuyo?. SEGUNDA: Diga si es cierto que usted en representación de la empresa demandante pactó verbalmente un lapso de cinco años con los propietarios para la firma del documento definitivo? TERCERA: Diga si es cierto que usted en nombre de la empresa pactó con los vendedores la venta del local antes mencionado por la cantidad de siete millones de Bolívares, ahora siete mil Bolívares Fuertes? CUARTA: Diga si es cierto que usted acordó en dicho contrato de opción a compra el pago del local en tres partes? QUINTA: Diga si es cierto que usted acordó dicho pago de la siguiente manera: Primer pago el 17/07/1999 por la cantidad de tres millones de Bolívares, el segundo pago el 30/07/1999, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, el Tercer pago el 08/10/1999, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares? SEXTA: Diga si es cierto que usted incumplió en la fechas antes señaladas y que fueron acordadas en el contrato de Opción a Compra ya que canceló a los propietarios la cantidad anteriormente descrita de la siguiente forma, Primer pago el 17/07/1999, por la cantidad de tres millones el segundo pago el 30/07/1999, por la cantidad de un millón de Bolívares, el Tercer Pago en fecha 06/08/1999, por la cantidad de un millon de Bolívares y el Cuarto pago en fecha 08/12/1999 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares? SEPTIMA: diga si es cierto que usted tenía conocimiento al momento de contratar con los vendedores que la hipoteca que recaía sobre el inmueble tenía una duración de cinco años? OCTAVA: Diga si es cierto que desde el momento que usted contrató en nombre de la compañía con los propietarios del local y se acordó el pago siempre se habló de éste y así se cumplió basado en moneda nacional es decir en Bolívares?. NOVENA: Diga si es cierto que usted contrató con los propietarios del inmueble solo y únicamente como reza la cláusula primera por un local comercial distinguido con el N° 3 con una superficie de 3,68 Mts2 ubicado en la calle 13 entre Av. Fraternidad y Lisandro Alvarado del Tocuyo?.DECIMA: Diga si es falso que usted no estaba en conocimiento de la construcción que los propietarios realizan sobre el inmueble en general? CESARON…”

De las que se evidencia la pertinencia de las mismas por tratarse de los hechos de mérito de esta controversia, y en ese sentido, el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 (destacado y subrayado del Tribunal).
Por lo que para dejar sentada esa consecuencia de la confesión debe atenderse a lo que dispone el artículo 1405 del Código Civil que a la letra reza: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”, y tratándose que conforme ha aducido la propia actora ella procede en representación de la sociedad mercantil demandante, debe tenerse por cierta y con efectos de plena prueba la confesión por ella ofrecida, atinente a que su representada había concertado un plazo mayor para que tuviera lugar la liberación del gravámen hipotecario que pesaba sobre le inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es requerido judicialmente, a la par que reconoció haber incumplido los lapsos concedidos para que tuviera lugar el pago del precio de ese bien, así como también confesó conocer las remodelaciones y ampliaciones que desplegaba la demandada sobre el inmueble, lo que da al traste con las afirmaciones hechas por el en su escrito libelar, y, consecuencialmente, la pretensión deducida debe ser desechada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano IVAN JOSE GOMEZ YEPEZ en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio STYLE’S WORLD C.A., contra los ciudadanos RENATO SANCHEZ RIVERO Y CANDIDA DE JESUS CORDERO DE SANCHEZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi