REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2008-000093
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión Amparo Constitucional intentado por las ciudadanas LILIBETH DEL PILAR HERNANDEZ ALVARADO, LISBETH ANAYT HERNANDEZ ALVARADO y LILIAN ROSA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.104.522, 15.731.381 y 7.406.409, asistidas por los abogados ROSELLY DESSIREE GONZALEZ y JOSE TADEO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.010 y 102.210, respectivamente; contra la JUEZ EJECUTORA DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, este Tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que no ha habido actividad de la parte actora desde el 16 de mayo de 2008, esto es, desde el día de la interposición de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone una multa a la querellante por el abandono del trámite, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto el tribunal Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de pretensiones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual lo obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y jurisdiccional. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° y 150º.-

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 a.m.-

El Sec.-

OERL/gdv.