REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dos de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000980

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALONSO LARRIVA y JUAN CARLOS ALONSO LARRIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.447.032 y 12.434.246, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Digna Arrieche Mogollón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS REMEDIOS RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por los ciudadanos Javier Alonso Larriva y Juan Carlos Alonso Larriva, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 5, Edificio “C”, piso 1, distinguido con el N° 4 del denominado Conjunto Residencia Patarata I, (Sector Este) ubicado al margen Norte de la Avenida Libertador y al margen Oeste de la Avenida Argimiro Bracamonte de esta ciudad, el cual consta de recibo-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, área de oficios y un puesto de estacionamiento, enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada del edificio en 5.50 metros; SUR: con fachada “B” del edificio en 10.20 metros; ESTE: con fachada “C” del edificio en 10.20 metros y OESTE: con fachada “D” del edificio en 10.20 metros. Así mismo señala que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes en un 0,32% y un puesto de estacionamiento signado con el N° 5-C4 alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea recta de 2.5 metros con puesto con circulación vehicular; SUR: en línea recta de 2.5 metros con puesto de estacionamiento signado 5-B11; ESTE: en línea recta de 5 metros con puesto de estacionamiento signado 5-C5 y OESTE: en línea recta de 5 metros con puesto de estacionamiento signado 5-C3. Alega igualmente que dicho inmueble le pertenece a sus representados según consta de Declaración Sucesoral N° 0440, de fecha 13-05-1997, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental y el causante la adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el N° 7, Tomo 69. Así mismo afirma que a mediados del año 1998 el padre de sus mandantes, el causante Julio Alonso Martín, le cedió en comodato a la ciudadana María de los Remedios Ramírez Rodríguez una habitación en el inmueble antes indicado y una vez acaecida la muerte al ciudadano Julio Alonso Martín, la demandada ocupó la totalidad del inmueble en calidad de comodataria hasta la actualidad; siendo el caso que sus representados le han manifestado en varias oportunidades la necesidad de que les restituya el referido inmueble quien se ha negado a ello sin existir razón alguna, es por lo que acude a esta instancia a demandarla por cumplimiento de contrato de comodato a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la entrega del inmueble antes señalado, así como al pago de las costas procesales. Fundamenta la acción en los artículos 1724, 1725, 1731 y 1732 del Código Civil. Por último, estima la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 23 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Opuso la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio con argumento en que éstos no son propietarios del inmueble, siendo su propietaria quien en vida respondiera al nombre de Socorro Cómbita de Ovalles y al fallecer ésta, al propiedad del inmueble se la transfirió a sus hijos, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 20/02/1985, bajo el Nº 37, tomo 5 y reproducen en copia simple marcado “A”, a través del cual el padre de los demandantes le vende el referido inmueble por lo que invocan su falta de cualidad por no ser propietarios. Así mismo sostienen que dicha ciudadana en vida le cedió en arrendamiento el inmueble a su mandante en el año 1988 mediante contrato verbal. Por otra parte señalan que es imposible que el difunto Julio Alonso Martín haya dado en comodato el inmueble a su representada por cuanto en la oportunidad que la demandante indica en su libelo para ello, ya éste había fallecido conforme se evidencia de la declaración sucesoral es decir el 13-05-1997. Así mismo alegan que es totalmente falso por ser imposible que en vida el ciudadano Julio Alonso Martín haya adquirido el inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 30-10-2006 bajo el N° 7, tomo 69 pues para ese momento ya había fallecido por lo que impugnan dicho documento y tachan de falso. En armonía con el artículo 1354 del Código Civil intiman a los demandantes para que prueben por cualquier medio la existencia del contrato de comodato firmado por quien ya estaba muerto al igual que presenten el documento mediante el cual éste adquirió al propiedad del inmueble, a dicho efecto consignan marcado “A” documento a fin de demostrar que en 1985 Julio Alonso Martín en vida traspasó la propiedad del inmueble a quien hoy también está difunta, acto que fue entre vivos y perfectamente legal; razones por las que solicitan sea desechada la pretensión de la parte actora por ser temeraria.
En fecha 02 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito relativo a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de Marzo de 2007, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia, declarando Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas.
En fecha 12 de Marzo de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Oponen la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio con argumento en que éstos no son propietarios del inmueble, siendo su propietaria quien en vida respondiera al nombre de Socorro Cómbita de Ovalles y al fallecer ésta, al propiedad del inmueble se la transfirió a sus hijos, cuya propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 20-02-1985, bajo el N° 37, tomo 5 y reproducen en copia simple marcado “A”, a través del cual el padre de los demandantes le vende el referido inmueble por lo que invocan su falta de cualidad por no ser propietarios. Así mismo sostienen que dicha ciudadana en vida le cedió en arrendamiento el inmueble a su mandante en el año 1988 mediante contrato verbal. Por otra parte señalan que es imposible que el difunto Julio Alonso Martín haya dado en comodato el inmueble a su representada por cuanto en la oportunidad que la demandante indica en su libelo para ello, ya éste había fallecido conforme se evidencia de la declaración sucesoral es decir el 13-05-1997. Así mismo alegan que es totalmente falso por ser imposible que en vida el ciudadano Julio Alonso Martín haya adquirido el inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 30-10-2006 bajo el N° 7, tomo 69 pues para ese momento ya había fallecido por lo que impugnan dicho documento y tachan de falso. En armonía con el artículo 1354 del Código Civil intiman a los demandantes para que prueben por cualquier medio la existencia del contrato de comodato firmado por quien ya estaba muerto al igual que presenten el documento mediante el cual éste adquirió al propiedad del inmueble, a dicho efecto consignan marcado “A” documento a fin de demostrar que en 1985 Julio Alonso Martín en vida traspasó la propiedad del inmueble a quien hoy también está difunta, acto que fue entre vivos y perfectamente legal; razones por las que solicitan sea desechada la pretensión de la parte actora por ser temeraria.
En fecha 19 de Marzo de 2007, la Representación Judicial de la parte demandante, impugnó el documento consignado por la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Abril de 2007, el Tribunal A-Quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de Abril de 2007, se escuchó la declaración testimonial de la ciudadana Aida Octavia Sisiruk Rivas. Tuvo lugar acto conciliatorio sin llegar las partes a un acuerdo definitivo.
En fecha 23 de Abril de 2007, las partes solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 09, 10, 14, 15, 17 y 18 de Mayo de 2007, se escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos Alexis David Chirinos Carrasco, Marbella del Carmen González, Luís Eduardo Moros Reyes, Israel Rodríguez Ramos, Dalianny Victoria Hernández y Yelitza Inés Mirabal Sandoval.
En fecha 11 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 27 de Junio de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva, declaró Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal A-Quo, escuchó la apelación interpuesta, en ambos efectos.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
Se observa de autos que la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, por lo que se estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
La parte demandada, expone que los actores no son propietarios del inmueble, siendo su propietaria Socorro Cómbita de Ovalles y que al fallecer ésta, la propiedad del inmueble se la transfirió a sus hijos y que ésta, en vida le cedió en arrendamiento el inmueble a su mandante en el año 1988 mediante contrato verbal.
Sin embargo, este juzgador coincide con el parecer aportado por e la-quo en contra de la excepción opuesta, ha ida cuenta que el valor probatorio del instrumento público que cursa a los folios 57 al 60 de autos de donde se evidencia la propiedad que sobre el inmueble detenta la parte actora, y de donde puede establecerse que los mismos tienen cualidad o legitimidad ad causam, en obsequio de lo que debe desecharse la excepción opuesta.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de comodato verbal, que, según su propio decir, lo cedió a la parte demandada desde el año 1998.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de comodato que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a la necesidad del mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expone que no se encuentra ocupando el inmueble en calidad de comodatario ni de manera verbal, exponiendo que la ocupación del mismo se debe a la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con Socorro Cómbita de Ovalles, hecho no demostrado por parte de la demandada de autos.
Ambas partes trajeron a los autos, pruebas testimoniales, las cuales este Juzgador no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Observa quien esto decide, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, no probando la existencia de este. Por lo que se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, entiende quien esto decide que, efectivamente, dentro del proceso de connotación civil, las partes persiguen un fin específico: que la sentencia de fondo les sea favorable. Sin embargo, tal objeto solo es alcanzado cuando el litigante que ha sido suficientemente diligente ha aportado a las actas procesales los elementos necesarios para obrar en la convicción del jurisdicente, quien en su función se nutre de tales aportes para convertir la voluntad general, hipotética y abstracta de la ley en una declaración concreta, específica y puntual, relativa al caso sometido a su conocimiento.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Con base a tales consideraciones resulta apropiado concluir que el onus probandi, en el caso de marras, queda de cargo del actor, quien debe, no sólo demostrar la existencia del contrato celebrado, sino que, merced a él, ha requerido a la presunta comodataria la devolución del bien objeto del contrato.
De lo anterior, tomando en consideración que la parte actora alegó y no demostró la realización del contrato de comodato cuyo cumplimiento pretende, resulta plenamente aplicable lo establecido en el preinserto, por lo que no existiendo en los autos, elementos probatorios que demuestren lo alegado por la parte actora, mal puede este Juzgador realizar estimar fundada la petición de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por los ciudadanos JAVIER ALONSO LARRIVA y JUAN CARLOS ALONSO LARRIVA, contra la ciudadana MARIA DE LOS REMEDIOS RAMIREZ RODRIGUEZ, previamente identificados.
En consecuencia queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Junio de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi