REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001322
PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO GRATEROL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.216, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.496, y de la firma Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 1994, anotado bajo el Nº 20, Tomo 28-A, debidamente representada por los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA y LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, como presidente y director general.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES SEBASTIANI M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079.
PARTE DEMANDADA: NEPTALI RAMON PIÑA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.597.504.
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por Pedro Segundo Graterol Rosario, actuando en nombre y representación del ciudadano Fernando Oliveira, y de la firma Mercantil Inversiones Los Oliveira Gómez, C.A., debidamente representada por los ciudadanos Fernando Oliveira y Lesbia del Socorro Gómez de Oliveira, asistidos de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado, Fernando Oliveira, cedió en arrendamiento, debidamente autorizado por su propietaria, Inversiones Los Oliveira Gómez, C.A., u inmueble constituido por un Galpón Comercial y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la carretera Vía Quibor, Kilómetro 4, sector Cerritos Blancos, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.621,54 Mts.2) alinderado así: NORTE: en línea de 29,15 Mts. con la Vía a Quibor que es su frente; SUR: en línea de 20 Mts. con la Vereda 1; ESTE: en línea de 65,70 Mts. con terrenos que ocupa Jorge Tona y OESTE: en línea de 66,93 Mts. con terrenos ocupados por Alfredo Valdivia y María de Pérez; el cual le fue cedido en arrendamiento, hace aproximadamente mas de VEINTE (20) años al ciudadano Neptalí Ramón Piña Mujica, a través de una serie de contratos de arrendamiento, siendo el último privado en principio a tiempo determinado, suscrito en fecha 01 de Enero de 1999, pasando en la actualidad a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que la cláusula tercera del mencionado contrato establece que la duración del mismo es de UN (01) año fijo prorrogable, contado a partir del 01 de Enero de 1999. Que por ser dicho contrato a término fijo y aunque se estableció que era, en ningún momento se determinó como y bajo que parámetros, operaría dicha prórroga, así como también si era una sola o eran prórrogas sucesivas, por lo que llegado el término de su vigencia, operó de pleno derecho la prórroga legal de TRES (03) años, venciendo la misma en fecha 01 de Enero de 2003. Que el arrendatario continuó ocupando el inmueble, sin ningún tipo de oposición por parte de su representado, pagándole incluso el canon de arrendamiento, aceptado por éste último, operando la tácita reconducción. Que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000, oo Bs.), los cuales serían pagados por el arrendatario a el arrendador, puntualmente por mensualidades vencidas, entre los cinco primeros días de cada mes, estableciendo asimismo que el incumplimiento de tres cuotas por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los treinta días siguientes a su exigibilidad, sería causa suficiente para que el arrendador considerara rescindido el contrato, siendo dicho canon por mutuo acuerdo entre las partes, de manera verbal, aumentado a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (800.000, oo Bs.) mensuales, aproximadamente en los primeros meses del año 2006, siendo cancelados los mismos hasta el mes de Septiembre de 2006, de manera muy irregular y atrasada, siendo el caso que hasta la fecha no ha cancelado ni una mensualidad mas. Asimismo expuso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de DIECINUEVE (19) meses consecutivos. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil. Que demanda al ciudadano Neptalí Ramón Piña Mujica al desalojo del inmueble entregándoselo a su propietaria desocupado de personas y bienes; al pago de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (15.200, oo Bs.F.) cánones adeudados, por concepto de daños y perjuicios y las costas del Juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000, oo Bs.F.). Solicitó medida de secuestro.
En fecha 23 de Abril de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado Víctor Amaro Piña, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 28 de Enero de 2009.
En fecha 03 de Febrero de 2009, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que carecen de veracidad. Asimismo impugnó el poder mediante el cual la firma demandante, intenta la pretensión, exponiendo que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la exhibición de los documentos que acrediten al mandatario, para la sustitución del poder, de acuerdo a las previsiones del artículo 156 ejusdem.
En fecha 09 de Febrero de 2009, la apoderada actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de Marzo del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Previo
las Cuestiones Previas relativas a la Ilegitimidad de la Persona que se presenta como Apoderado o Representante del Actor y la relativa al Defecto de Forma de la Demanda, previstas en los ordinal 3 y 6, respectivamente del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El defensor ad-litem designado a la parte demandada, opuso como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, exponiendo que la persona que intenta la acción no es Abogado de la República.
La parte demandada, en fecha 09 de Febrero de 2009, presentó poder apud acta, en razón de lo cual queda subsanada dicha cuestión previa. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por parte de la actora de autos, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandante, en fecha 09 de Febrero de 2009, consignó escrito de subsanación de cuestión previa.
La parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, subsanó el defecto de forma de la demanda, ratificando en su escrito la dirección del demando y estableciendo el domicilio de su apoderado, en virtud de lo cual, queda así subsanada la mencionada cuestión previa. Así se declara
Del Fondo de la Controversia
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo del inmueble constituido por un galpón comercial objeto de una serie de contratos de arrendamiento, desde aproximadamente VEINTE (20) años, siendo el último contrato celebrado, privado y que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, otorgándosele pleno valor probatorio en razón de que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, alegando que ésta dejó de cancelar sus obligaciones arrendaticias a partir del mes de Septiembre de 2006, especialmente el pago del canon de arrendamiento.
Observa entonces quien esto decide, que la parte actora pretende el desalojo del inmueble en referencia en razón del incumplimiento de la parte demanda de su obligación del pago de los cánones de arrendamiento.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor ad-liten designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por la parte actora, no trayendo a los autos, ningún elemento de carácter probatorio que demostrara dicho pago, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos probatorios necesarios, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, la parte demandada, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, su obligación del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2006, por lo que debe ser declarada con lugar la pretensión de la parte actora, así se decide.
Ahora bien, expone la parte actora, que por mutuo acuerdo entre las partes, de manera verbal, se aumentó el canon de arrendamiento, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000, oo Bs.) mensuales, y siendo que de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, ya expuestas, correspondía a ésta, validar sus afirmaciones, demostrar que efectivamente era ese el monto de los cánones de arrendamiento y siendo que en los autos se encuentra consignado el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, al cual se le asignó valor probatorio, debe ser condenada la parte demandada, al pago de los cánones adeudados a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000, oo Bs.) como se pactó en dicho contrato de arrendamiento privado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO GRATEROL ROSARIO, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO OLIVEIRA, y de la firma Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A., debidamente representada por los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA y LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, contra el ciudadano NEPTALI RAMON PIÑA MUJICA, previamente identificados.
En consecuencia, se ordena a la parte perdidosa, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por constituido por un Galpón Comercial y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado la carretera Vía Quibor, Kilómetro 4, sector Cerritos Blancos, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de MIL SEISCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.621,54 Mts.2) alinderado así: NORTE: en línea de 29,15 Mts. con la Vía a Quibor que es su frente; SUR: en línea de 20 Mts. con la Vereda 1; ESTE: en línea de 65,70 Mts. con terrenos que ocupa Jorge Tona y OESTE: en línea de 66,93 Mts. con terrenos ocupados por Alfredo Valdivia y María de Pérez, totalmente desocupado tanto de personas como de bienes.
Asimismo se condena a la parte perdidosa al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar a partir del mes de Septiembre del año de 2006, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000, oo Bs.) mas los que se sigan venciendo a razón de daños y perjuicios hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:55 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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