REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2007-000094

PARTE SOLICITANTE: OMERO ANTONIO ISQUIEL, Venezolano, Mayor de edad, Titula de la Cedula de Identidad Nº 3.858.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.

CANDIDATOS A ADOPCIÓN: ENRIQUE ALEJANDRO LANDIVAR FAILLACE y GUSTAVO ADOLFO LANDIVAR FAILLACE, venezolanos, mayores de edad, ambos de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.597.105 y 19.590.424, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL


Se inicia el presente proceso a través de solicitud de adopción de fecha 02 de Abril de 2007, posteriormente reformada, interpuesta por el solicitante, asistido por el Abg. Zalg Salvador Abi Hassan, en el que manifiesta desear adoptar a los ciudadanos Enrique Alejandro Landivar Faillace y Gustavo Adolfo Landivar Faillace, hijos procreados en la anterior unión conyugal de la Ciudadana Blanca Rosanna Faillace con el Ciudadano Eliecer Alejandro Landivar. Que en fecha 30 de Octubre de 1990 contrajo matrimonio con la Ciudadana Blanca Rosanna Faillace.
Continuó exponiendo que en dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre Andrea Estefanía, posteriormente disolvieron el lazo matrimonial y a pesar de la disolución de ese vinculo la relación entre padre e hijos no se perdió, como tampoco se perdió el afecto ya que en todo momento los ha considerado como sus hijos y los ha reconocido como tal ante la sociedad al igual que ellos lo reconocen a el como su padre en el entorno que los rodea, además se han dado afecto, amor, cariño en todos los sentidos, ya que fueron muchos años de convivencia, es decir, han tenido una relación normal de padre e hijo basada en respeto, orientación educativa necesaria y en confianza, les dio todo lo necesario para que tuvieran un crecimiento normal así como lo establece la ley que es de rango Constitucional, que consagra la garantía de un desarrollo emocional y psicológico durante su evolución, nunca existió algún tipo de diferencia entre Andrea Estefanía (hija procreada en el matrimonio) y Enrique Alejandro y Gustavo Adolfo, siempre existió una igualdad en todos los aspectos.
Pidió que por cuanto los jóvenes Enrique Alejandro Landivar Faillace y Gustavo Adolfo Landivar Faillace, se encuentran en constante convivencia con su persona, la presente solicitud sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos. 2, 13, 22 de la Ley de Adopción, dado que los ciudadanos que pretende adoptar han cumplido la mayoría de edad, que por lo tanto no se requiere que se cumpla dicha normativa, solicitando la Adopción Plena de los mismos y a su vez la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se admitió la petición de Adopción Plena Interpuesta
En fecha 21 de Septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración de los candidatos ha ser adoptados, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO LANDIVAR FAILLACE y GUSTAVO ADOLFO LANDIVAR FAILLACE asistidos de abogado, manifestando su intención de ser adoptados por el ciudadano OMERO ANTONIO ISIQUIEL, exponiendo que el ha sido la persona quien se ha hecho cargo de su manutención desde el momento de su nacimiento y se ha portado como un buen padre de familia, asistiéndolos tanto en forma material, asistencial, económica, afectiva, sentimental y ha sido en todo momento la persona que les ha dado su apoyo sin ninguna condición y por tanto no tienen ninguna objeción que les impida aceptar la adopción
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Alguacil de el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y transito consigno boleta de notificación y firmada por la Fiscal Decimoquinta de Familia
En fecha 22 de Enero de 2008, la Fiscal Decimoquinta de Familia emitió opinión
En fecha 30 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y transito ordenó notificar a la ciudadana Andrea Estefanía Izquiel Faillace y nuevamente a los ciudadanos Enrique Alejandro Landivar Faillace y Gustavo Adolfo Landivar Faillace
En fecha 14 de Agosto de 2008, en representación judicial del solicitante el Abg. Zalg S. Abi Hassan consignó copia certificada de la sentencia de divorcio y partidas de nacimiento de los ciudadanos Enrique Landivar y Gustavo Landivar, así como la de la hija de su representado
En fecha 09 de Octubre de 2008, el Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil Y transito se inhibió de seguir conociendo del proceso y el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN
En fecha 30 de Octubre de 2008, este Juzgado le dio entrado a la causa y en 14 de Noviembre, se abocó.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigo (03) tres boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Gustavo Adolfo Landivar Faillace, Enrique Alejandro Landivar Faillace y Andrea Estefanía izquiel Faillace
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se oyó la manifestación de los mencionados ciudadanos.
En fecha 03 de Marzo de 2009, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público emitió opinión favorable.
Siendo en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
U N I C O:
Como quiera que el solicitante manifestó su propósito de adoptar en forma plena e individual a los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO LANDIVAR FAILLACE y GUSTAVO ADOLFO LANDIVAR FAILLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.597.105 y V-19.590.424, en ese orden, quienes son hijos de los ciudadanos ELIECER ALEJANDRO LANDIVAR y BLANCA ROSA FAILLACE, plenamente identificados anteriormente; y que contrajo matrimonio el 30 de Octubre de xxx con la última de las nombradas, quien es la madre de los candidatos a adopción. Además indicó, que ha cuidado a los candidatos en cuestión desde su niñez, cual si se tratara de sus propios hijos, prodigándole cuidados y afecto sin distingo.
A tal efecto, acompañó con su escrito de solicitud los siguientes recaudos: A.-) Copia de su cédula de identidad; B.-) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Andrea Estefanía Isquiela Faillace; C.-) Acta de Nacimiento de la última de las nombradas; D.-) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 29/01/1.993 que declaró disuelto el Matrimonio existente entre el Solicitante con la progenitora de los candidatos a adopción; E.-) Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad y de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO LANDIVAR FAILLACE y GUSTAVO ADOLFO LANDIVAR FAILLACE (Candidatos a adopción), y F.-) Copia fotostática d ela sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción en fecha 13/12/2.001 que declaró conceder la Guarda de la entonces adolescente Andrea Estefanía así como que concedió la colocación de del también entonces adolescente Gustavo Adolfo, con los cuales estima este Tribunal que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley Sobre Adopción de 1983.
Se desprende de los anexos anteriormente señalados, que, efectivamente, el solicitante de la adopción es venezolano, y que contrajo matrimonio en fecha 30 de Octubre de 1.990 con la ciudadana BLANCA ROSA FAILLACE, madre de los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO LANDIVAR FAILLACE y GUSTAVO ADOLFO LANDIVAR FAILLACE – ya antes identificados- y que fueron procreados por ella en unión marital anterior que tuvo con el ciudadano ELIECER ALEJANDRO LANDIVAR.
Asimismo, se desprende de las entrevistas realizadas a los candidatos a ser adoptados que ellos desean ser adoptados por el solicitante Omero Antonio Isquiel y llevar su apellido, toda vez que corresponden el afecto que éste ha manifestado hacia ellos, así como se evidencia ellos tienen conocimiento de lo que significa la institución de la adopción.
De la misma forma, manifestó su consentimiento la hermana de los candidatos a la adopción, ciudadana ISQUIEL DE HERNANDEZ ANDREA ESTEFANIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.590.426, y estuvo de acuerdo se procediera a la adopción de sus hermanos Enrique y Gustavo.
Además, lo anteriormente señalado quedó confirmado, cuando en fecha 05 de diciembre de 2008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO LANDIVAR FAILLACE y GUSTAVO ADOLFO LANDIVAR FAILLACE, a los fines de manifestar sus opiniones en relación a la presente solicitud, manifestando ambos su conformidad con la pretensión del solicitante.
Ahora bien, en virtud de que han sido cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la referida ley de adopción, y por cuanto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público manifestó su opinión favorablemente en función de la presente solicitud de adopción, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL propuesta por el ciudadano OMERO ANTONIO ISQUIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.858.984, a favor de los ciudadanos ENRIQUE ALEJANDRO LANDIVAR FAILLACE y GUSTAVO ADOLFO LANDIVAR FAILLACE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.597.105 y V-19.590.424, respectivamente, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Sobre Adopción, de manera que, en los sucesivo, los ciudadanos aquí adoptados, anteriormente identificados, gozarán de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijos del ciudadano OMERO ANTONIO ISQUIEL, plenamente identificado en autos.
DECISIÓN
En consecuencia, se acuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, se acuerda expedir y remitir a la Ofician de Registro civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Distrito Capital, copia certificada del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en las Actas de Nacimiento números 1.284 de fecha 11/08/1.982 y 1.995 de fecha 12/12/1.984 de los ciudadanos adoptados ENRIQUE ALEJANDRO y GUSTAVO ADOLFO, respectivamente, anotándose únicamente la inscripción “adopción plena”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal, así como que los ciudadanos adoptados, a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por nombre y apellido ENRIQUE ALEJANDRO ISQUIEL FAILLACE y GUSTAVO ADOLFO ISQUIEL FAILLACE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, y gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.
De igual manera, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del Decreto de Adopción al Registro Civil del Estado Lara, a los fines de que proceda a levantar nuevas partidas de Nacimiento en los Libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado y en ellas no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos de los adoptados con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Presente decreto de adopción plena e individual es dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 P.m.
El Secretario,