REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KH11-T-2008-000001
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.363, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL y ALICIA CORONADO TUA, Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 89.164 y 126.080 respectivamente.
DEMANDADA: SEVERINO SIMON SANCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA HERRERA DE SANCHEZ, extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E-81.121.752 y V-436.982 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ CARRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 25 de Marzo de 2.008, la ciudadana NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.939.363, asistida por el Abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2.008, con motivo del juicio de Daños Materiales, intentada por la ciudadana NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA contra los ciudadanos SEVERINO SIMON SANCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA HERRERA DE SANCHEZ, , extranjero el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. E-81.121.752 y V-436.982 respectivamente, en la cual el cual el a-quo declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención intentada por los ciudadanos SEVERINO SIMON SANCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA HERRERA DE SANCHEZ, contra la ciudadana NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA y condena a esta última a pagarle a los reconvenientes la cantidad de (BsF. 5.000,00), por concepto de Daños Materiales, provenientes del Accidente de Tránsito, se condenó en costas procesales a la ciudadana NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA, por lo que respecta a su demanda y la reconvención por haber sido totalmente vencida por ambas causas, no se acordó la indexación solicitada por los reconvincentes por considerar que no ha transcurrido tiempo suficiente para la procedencia de la misma (folios 69 al 77).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2.008, por auto de fecha 05-06-08 el Tribunal le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitaren la constitución con asociados y para llevar a efecto el acto de informes, no ejerciendo ninguna de las partes su derecho, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 79 al 80).
Este Tribunal para decidir observa
En virtud de la apelación, el Juez de Alzada adquiere el conocimiento de la causa sólo en el ámbito que quiere el apelante. Cuando una sola parte apela de la totalidad de lo decidido en la Primera Instancia, al Juez de Alzada le esta prohibido emitir una decisión mas favorable al apelado y mas desfavorable al apelante, es decir, es prohibido la “reformato in peius”. La parte que no apela está manifestando su conformidad con lo decidido. Por lo contrario el apelante manifiesta mediante el uso del recurso su inconformidad con el fallo, y aunque no haya limitado expresamente su apelación, esta se contrae a lo desfavorable del fallo, ya que nadie tiene interés en apelar de la parte que le resulta favorable.
EL DEMANDANTE
Soy legítima propietaria de un vehiculo automotor signado con la placas XRN-117, Marca Fiat; conducido para el momento del accidente por Juan Diego García Alvarado, ocurrido en la avenida Rotaria esquina calle Portugal, sector “Indio Mara”, diagonal a “Pollo Sabroso” de esta ciudad de Carora, entre los vehículos Nº 1 y Nº 2, a que se contrae el croquis levantado por la Inspectoría Zona B-5, del Estado Lara (folio. 7). El accidente en cuestión se produjo por culpa del vehiculo Nº 1 (Placa:XVA-555), conducido para la ciudadana, MARIA CHIQUIQUIRÀ HERRERA DE SANCHEZ, quien de manera imprudente y sin tomar las precauciones, trató de cruzar la intersección de la avenida “Rotaria,” lloviendo, maniobrando e impactando al vehículo de mi propiedad
DEMANDADOS
Es absolutamente falso que la causa del accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 01, ya que este vehículo al momento del impacto se desplazaba por la calle Portugal, en sentido Sur-Norte, basado en que no es verdad, Jurídicamente hablando que por el solo hecho de que nuestro vehiculo transitaba por la calle Portugal (carrera 7), sea la circunstancia suficiente para determinar la responsabilidad en el presente caso, mas cuando, el vehiculo de nuestra propiedad se aprestaba en el momento de la colisión, a terminar de cruzar la intersección entre la calles Portugal y la carretera Lara- Zulia, donde en ninguna de la dos vías que se cruzan o producen intersección, existe aviso de PARE o CEDA EL PASO, o sea que se encontraba casi a la altura del extremo de la vìa para ingresar nuevamente a la calle Portugal, en sentido SUR-NORTE; agrega “ imprudentemente lo impactó por el costado trasero izquierdo, por lo que es absolutamente falso igualmente, el que nuestro vehiculo haya impactado o chocado al vehículo Nº 02, fue el conductor del Vehículo Nº 02, el que impactó o colisionó con el de nuestra propiedad
En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado.
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación …(omisis)”
A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Antes de estos extremos es necesario indagar en las pruebas traídas a los autos por las partes. En efecto, promueven la declaraciones de los testigos. Francisco Javier Campos Montero, Raibelys Lopèz, y Nancy Riera Mendoza. Los cuales en sus deposiciones no concretiza los hechos controvertidos, generalizando en extremo sin especificar los hechos puntuales sobre el cual se vertieron las circunstancia de tiempo lugar y modo del accidente en cuestión; por lo que este Juzgador los desechas por la imprecisión de los hechos sobre el cual fundamenta el controvertido. En cuanto al Croquis del accidente levantado por el funcionario de Tránsito, como las fotografías cursante, a los folios, 7, 36 y37; respectivamente, los aprecia toda ves que no fueron impugnados por las partes, y evidencian las circunstancias en la colisión ocurrida en la intersección, - la carretera Lara-Zulia y la calle Portugal- de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara; en cuanto se observa que el vehículo Nº 01, fue impactado por el vehículo Nº 02, en la puerta trasera derecha, luego que había recorrido gran parte de la calzada de la Carretera Lara-Zulia. En consecuencia la Reconvención propuesta por la parte demandada debe declararse procedente. Asi se decide.
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA contra los ciudadanos SEVERINO SIMON SANCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA HERRERA DE SANCHEZ; y CON LUGAR , la RECOVENCIÒN intentada por los ciudadanos, SEVERINO SIMON SANCHEZ y MARIA CHIQUINQUIRA HERRERA DE SANCHEZ, contra la ciudadana NORA TEOTISTE ALVARADO MEDINA, todos plenamente identificados en autos, y se condena a la RECONVENIDA, a pagarle a los reconvinientes, la cantidad de Cinco mil Bolívares fuertes (5.000Bs fuertes), por concepto de Daños Materiales, causados en el accidente en cuestión. Queda confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 13 de Marzo de 2008. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación respectiva, calculadas hasta la ejecución del presente fallo. Se condena en costa la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 251, ejusdem. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley. Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno de Marzo de 2009 . Años: 198º y 150º.-
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario Titular
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 291-2009, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario Titular
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
|