REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2008-000029
Asunto principal: KP02-A-2008-000074

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (MEDIDA CAUTELAR).

RECURRENTE: JOSE MANUEL VIGIL GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad Nº 5.142.843.

APODERADO ACTOR: MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ. INPREABOGADO Nº 67.451

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

El día 29 de octubre de 2008, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, ordenó en auto de admisión de la demanda RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (MEDIDA CAUTELAR), la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, requerida por la parte actora, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido.
Este Tribunal, actuando en sede Contenciosa Administrativa, para decidir observa:
Una vez creado el Cuaderno de Medida para la respectiva sustanciación de la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien suscribe aprecia, que no fue promovida prueba alguna para la apreciación y valoración para determinar la procedencia de la requerida medida cautelar innominada por la parte actora.
El día 06 de marzo de 2009, esta Superioridad dictó auto, donde fijó día y hora para la celebración de la Única Audiencia Oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se llevó a efecto en fecha 11 de Marzo de 2009, donde la parte recurrente ni por sí ni por medio de sus representantes, estuvo presente en el Acto de Audiencia Oral fijada, sólo estuvo presente el Abg. Freddy Useche representante judicial del Instituto Nacional de Tierra (INTI).

FUNDAMENTACION
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar exhaustivamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 26 de agosto de 2008, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 190-08 Punto de Cuenta Nº 347, sobre un lote de terreno denominado como Piedras Negras, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique, Kilómetro 26 de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, determina, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que no es suficiente con que se narren los hechos ni los perjuicios irreparables, sino que es necesario que los mismos, queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que no quedó demostrada revisadas las actas procesales como han sido.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Innominada Solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe indicarse lo siguiente:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta, que tampoco quedó demostrada, con la solicitud de la medida, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero Agrario, declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, planteada por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (MEDIDA CAUTELAR), contra la resolución dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, el 26 de agosto de 2008, en sesión Nº 190-08 Punto de Cuenta Nº 347, sobre un lote de terreno denominado como Piedras Negras, ubicado en el Asentamiento Campesino Alambique Kilómetro 26 de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón,
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente decisión Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° Y 150°.
EL JUEZ




CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA




ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA




ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/CRMY