REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario
de la Región Agraria del Estado Lara
KP02-A-2007-000059
DEMANDANTES: ARTURO JOSÉ PÉREZ LUNA y JOSÉ BERNABÉ PÉREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.758.811 y 2.595.277 respectivamente, domiciliados en el sitio Toronjal del Caserío Libertad, parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS: JORGE RODRÍGUEZ y NORBERTO LISCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085 y 102.439, respectivamente; de este domicilio.
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.853, domiciliado en el Caserío Buena Vista, Sector San Antonio, vía Bucaral, Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, los ciudadanos ARTURO JOSÉ PÉREZ LUNA y JOSÉ BERNABÉ PÉREZ LUNA, asistido en ese acto por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, procedió a demandar al ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA, mediante acción Interdictal de Amparo por Perturbación en conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 201, 212, 213 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para lo cual acompañó a su escrito: Copia del libelo de demanda (folios 7 al 12), copia de documento de venta (folios 13 y 14), copia de plano (folio 15), justificativo de testigos (folios 16 al 19), inspección judicial (folios 20 al 48).
Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, para lo cual fijó oportunidad; asimismo de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes intervinientes en el proceso, todo ello a los fines de resolver sobre la admisión de la querella (folios 49 al 51).
Cursa al folio 52, actas declarando desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano LUÍS BELTRÁN PERDOMO y desde los folios 53 hasta el 56, cursan declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ERASMO GARCÍA TOVAR, JULIO JOSÉ GARCÍA COLMENÁREZ, EDINSON JONATHAN GARCÍA VARGAS.-
El 03 de Marzo de 2008, los ciudadanos ARTURO JOSÉ PÉREZ LUNA y JOSÉ BERNABÉ PÉREZ LUNA, otorgaron poder apud acta a los abogados JORGE RODRÍGUEZ y NORBERTO LISCANO (folio 57). El 27 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se ratifique oficio Nº 623/2007 de fecha 05 de diciembre de 2007, acordándose éste el 28 de marzo de 2008 (folios 58 al 60). –
Al folio 61, cursa comunicación del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional, informando que no aparece solicitud de regularización de tenencia de tierras a nombre de los ciudadanos Arturo José Pérez Luna y José Bernabé Pérez Luna, en la misma informó que el ciudadano Luís Alberto García, aparece registrado como solicitante de Declaratoria de la Garantía de Permanencia, expediente signado bajo el N° 05-13-0309-0063-PE de fecha 13 de septiembre de 2005, en un lote de terreno ubicado en el Municipio Iribarren, Parroquia Buena Vista, Sector San Juan.-
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2008, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar copia certificada del expediente signado con el N° 05-13-0309-0063-PE (folios 62 y 63). El 19 de junio de 2008, la parte querellante solicitó se libre nuevo oficio al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remita copia certificada del expediente; siendo éste acordado el 20 de junio de 2008 (folios 65 al 67).
Mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó ratificar oficio al Instituto Nacional de Tierras, por cuanto no han dado respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal mediante oficio No. 295/2008 (folios 68 y 69).
El 04 de Febrero de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó se ordene una Inspección Judicial en la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a los fines de dejar constancia de la existencia o no del expediente signado con el Nº 05-13-0309-00-63-PE, asimismo solicitó se comisione al Juez de Municipio Iribarren del Estado Lara para su práctica y el 5 de febrero de 2009, el Tribunal acordó oportunidad para realizar la inspección en la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara. El 17 de Febrero de 2009, se trasladó el Tribunal a la sede de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y constató que el inmueble guarda relación con el procedimiento administrativo, llevado en ese Organismo (folio 73).-
El 19 de Febrero del año en curso, el apoderado de la parte actora solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que sean remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº 05-13-0309-00-63-PE (folio 75)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:
SIC… “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
SIC… “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La Acción Interdictal de Amparo por Perturbación se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil, ut-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción Interdictal de Amparo por Perturbación, entre ellos, destaca que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 ut-supra citado que la posesión legítima es cuando ésta es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Otro requisito que exige la norma, es acreditar que se encontraba en ejercicio de la posesión por un término mayor de un año, y por último, que se ejerza la acción dentro del año siguiente a contar de la perturbación.
En el presente caso, se evidencia que el ente regional agrario en su comunicación del 11 de mayo de 2008 que riela al folio 61, informó sobre la apertura de procedimiento administrativo destacando que el mismo se encuentra en trámite la solicitud efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA.
Disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 22: Sic “ Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad publica y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética”.
Articulo 23: “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”.
Las normas antes mencionadas obligan tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos a aplicar en la ejecución de sus competencias los principios constitucionales agrarios y el desconocimiento de procedimientos jurídicos que sean realizados con el propósito de efectuar el fraude a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras debe procurar la transformación de todas la tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas tal mandato se encuentra a su vez dentro de los objetivos previstos en el articulo 117 eiusdem, de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, por lo cual el ente agrario en ejecución de las competencias asignadas por la ley se instituye en el primer guardián y protector de esa producción nacional, además en la ejecución de los procedimientos administrativos de uso, el ente rector del desarrollo agrario le corresponde velar por la ejecución de esos principios constitucionales agrarios.
Aunado a esto, nosotros los órganos jurisdiccionales nos corresponde en afinidad a los mandatos constitucionales también velar por los principios rectores de la jurisdicción agraria; para el caso de esta jurisdicción la competencia para el conflicto suscitado entre particulares con vocación a la actividad agraria, establece una diferencia bastante delimitada con la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, que es ejercida por el Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble.
Dispone el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
La prohibición establecida en la norma tiene por finalidad evitar que las situaciones de hecho por las cuales se dispensa la tutela posesoria por parte de la administración (ente regional agrario) no se alteren, modifiquen o desaparezcan, en ese sentido, se establece pues una prohibición al órgano jurisdiccional en el curso de cualquier proceso judicial de generar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de la garantía. El ente regional agrario en ejecución de esos principios constitucionales agrarios al declarar el inicio del procedimiento concede esa tutela a la posesión agraria.
El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa y contra el mismo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario, esto afirma la competencia en el primer grado de la jurisdicción al referido Juzgado como Primera Instancia.
La acción interdictal es sustanciada y tramitada por los Juzgados de Primera Instancia y son conocidos por la alzada mediante el recurso de apelación, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para la alzada toda vez que de procederse emitir fallos en esta oportunidad conocería en Alzada de la decisión que estaría a su vez relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial prescindiendo de las actuaciones de la administración (ente regional).
Tal como consta en la información suministrada por el ente regional (folio 61), el demandados optó por el procedimiento administrativo de declaratoria de garantía de permanencia, aunado a ello la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 17 de febrero del año en curso (folio 73), en la cual se pudo constatar el trámite administrativo por parte del querellado de autos; ello significa que el ente regional agrario deberá sustanciar los procedimientos y tomar una decisión definitiva que agote la vía administrativa, de manera pues que al haber optado la parte querellada a la tutela de sus derechos ante la instancia administrativa, resulta inadmisible la acción interdictal de restitución por despojo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, intentado por los ciudadanos ARTURO JOSÉ PÉREZ LUNA y JOSÉ BERNABÉ PÉREZ LUNA en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA, todos anteriormente identificados. Notifíquese a la parte actora, una vez firme la decisión; asimismo, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y fechado en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).Años 198° y 150°.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.
NOTA: Siendo las ______, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria, ________________
EHT/DBG/clm.-
Exp. Nº KP02-A-2007-000059
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