REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2008-000064
DEMANDANTE: GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.866, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.357, domiciliada en el Caserío Carorita Abajo, calle principal, al lado del Módulo Policial, casa sin número, Sector Bachaquero, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara.
DEMANDADOS: DAHILY DANIEL ANZOLA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.701.623, domiciliado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, casa N° 23-62, Barquisimeto, Estado Lara domiciliado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, casa N° 23-62, Barquisimeto, Estado Lara y a la COOPERATIVA AGRÍCOLA NUEVA REPÚBLICA R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Estado Lara, anotado bajo el N° 1, Tomo 17, folios del 01 al 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
En fecha 01 de agosto de 2008, la abogada GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, procedió a demandar al ciudadano DAHILY DANIEL ANZOLA ESCALONA de manera personal y en su carácter de presidente de la COOPERATIVA AGRÍCOLA LA NUEVA REPÚBLICA R.L, ya identificados, mediante Acción Interdictal de Restitución por Despojo, para lo cual acompañó a su demanda, recaudos en originales y en copias simples que cursan a los (folios 06 al 81).
En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por algunas de las partes (folios 82 y 83).
En fecha 08 de octubre de 2008, la abogada Gladys Coromoto Salih, solicitó al Tribunal ratifique el oficio N° 386/08, el cual fue acordado y ratificado en diversas oportunidades (folios 89 al 95).
Al folio 102 del expediente, cursa comunicación No. ORT-LA 397/08 emanada del Instituto Nacional de Tierras, en la cual informan que el ciudadano DAHILY DANIEL ANZOLA ESCALONA, quien aparece registrado como presidente de la COOPERATIVA AGRÍCOLA LA NUEVA REPÚBLICA R .L, Rif N° J-31590404-7 posee una Carta Agraria, entregada según expediente signado bajo el No. 07-13-0303-0407-CA, de fecha 03 de mayo de 2007, en un lote de terreno ubicado en el Municipio Iribarren, Parroquia El Cují, Sector El Cují, Estado Lara. En fecha 26 de enero de 2009, la abogada Gladys Salih Rodríguez, consignó en original, certificado de inscripción del Registro Tributario y plano del Fundo Renacer y solicitó se admita la demanda, en virtud del informe recibido por el Instituto Nacional de Tierras (folios 103 al 106), asimismo, en fecha 29 del mismo mes y año, la referida abogada diligenció requiriendo al Tribunal oficie al mencionado Instituto solicitándole copias certificadas del expediente N° 07-13-0303-0407-CA, de fecha 03-05- 2007, y el Tribunal a los fines de constatar la información suministrada por el referido Organismo acordó practicar una inspección judicial, la cual fue cumplida el l7 de febrero de 2009.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él , aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.
Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:
SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La Acción Interdictal de Restitución por Despojo se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, ut-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que la querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 771 ut-supra citado que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa.
El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.
En el presente caso, se evidencia que el ente regional agrario en su comunicación del 22 de Diciembre de 2008 que riela al folio 102, informó que el ciudadano DAHILY DANIEL ANZOLA ESCALONA, quien aparece registrado como presidente de la COOPERATIVA AGRÍCOLA LA NUEVA REPÚBLICA R.L, Rif N° J-31590404-7 posee una Carta Agraria, entregada según expediente signado bajo el No. 07-13-0303-0407-CA, de fecha 03 de mayo de 2007, en un lote de terreno ubicado en el Municipio Iribarren, Parroquia El Cují, Sector El Cují, Estado Lara. De igual forma, este Tribunal pudo constatar de la inspección practicada el 17 de febrero de 2009, que efectivamente, el querellado de autos posee carta agraria, tal como se evidencia de las copias fotostáticas que cursan desde los folios 114 al 128 del expediente.
Dicho Decreto establece en su artículo 1, que la carta agraria constituye una autorización para ocupar las tierras públicas con vocación agrícola, que describe en el artículo 2 eiusdem. Tal autorización es previa a la adjudicación provisional y no genera en consecuencia derecho de propiedad, puesto que uno de sus efectos jurídicos, es constituir una autorización provisional de ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en la carta agraria. Es así que en el artículo 7 del mencionado decreto que faculta al Instituto Nacional de Tierras a expedir las cartas agrarias, señala que en caso de que el beneficiario de ésta sea impedido de ocupar el lote determinado en la carta agraria, podrá solicitar la protección al ente agrario.
El artículo 9° de la Gaceta Oficial de fecha 04 de febrero de establece:
SIC… “Ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de las Cartas Agrarias expedidas por la Autoridad Agraria para el cultivo de tierras propiedad del Estado Venezolano.
En caso de contravención a esta norma, el afectado podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitar la protección necesaria al Instituto Nacional de Tierras que actuará en coordinación con los órganos de seguridad de la nación. (Subrayado por el Tribunal)
Establece el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17:
“PARAGRAFO SEGUNDO “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
Tal norma establece la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo del beneficiario de Carta Agraria, esta prohibición viene a garantizar la tutela a la producción que impone el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e impone su control a la ejecución de los actos emanados del ente agrario a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, ante la cual deberá ejercer los recursos que tenga por objeto impugnar los actos administrativos generados por el ente agrario en ejecución de sus procedimientos administrativos, razón por la cual resulta inadmisible la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ en contra de DAHILY DANIEL ANZOLA ESCALONA de manera personal y en su carácter de presidente de la COOPERATIVA AGRÍCOLA LA NUEVA REPÚBLICA R.L.- Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión, una vez firme la misma, remítase copia certificada de la sentencia a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y fechado en la sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198º y 150º
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(Fdo.)
Desirée Bisogno García
NOTA: Siendo las ____________ se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria, _________________
EHT/DBG/mls
|