REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° Y 150°

ASUNTO: KP02-A-2008-000012
DEMANDANTE: C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N°: 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N°: 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada mediante oficios N°: SBIF- CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N°:64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación la relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el N°: 12, Tomo 205-PRO y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el N°:73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N°: 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, signada con el Registro de Información Fiscal N°: J-00002955-5 y Número de Identificación Tributaria N°: 0000011126.

APODERADO: JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440, 80.533 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 1996, bajo el N°:65, Tomo 162-A, reformados sus estatutos ante la misma Oficina el 23 de mayo del 2005, bajo el N°: 25, folio 133, Tomo 25-A, representada por su Presidente, ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: 435.397 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS: RICARDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ARTURO MELÉNDEZ ARIZPE, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 1980 y 53 487 respectivamente.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2009, por los abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y JESUS JIMENEZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan se decrete medida de embargo ejecutiva y vista igualmente las diligencias presentadas por los referidos abogados en esta misma fecha, mediante la cual informan la necesidad de la remisión del asunto por la necesidad de decretar medidas que amparen la producción y que sean estas decretadas y ejecutadas por el Tribunal de la localidad donde se encuentra el bien inmueble objeto de ejecución, este Tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el documento por el cual se constituyó la obligación (folios 14 al 18 ), estipula lo siguiente: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley ¨.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, respecto a la competencia por el Territorio, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Asimismo el artículo 42 eiusdem señala que:

…”las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble”…

Cabe acotar, que la Ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandada en un mismo lugar. Además, la presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no solo para facilitar la citación, sino también para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo al contrato le corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, por cuanto la garantía se refiere a un fundo agropecuario perteneciente a la sociedad mercantil BANAORO C.A ubicado en la Jurisdicción del Municipio La Ceiba, Distrito Rafael Rangel, anteriormente Betijoque del Estado Trujillo, en tal sentido la acción escogida se refiere a un procedimiento especial de



Ejecución de hipoteca.
La doctrina establece que:

“La hipoteca es considerada como un derecho real, así lo preceptúa el articulo 1877 del Código Civil: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero , en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra el deudor, lo que le daría carácter personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertirla en un valor dinerario para extinguir el crédito. La acción versa sobre la cosa hipotecada, y de allí que el artículo 1899 del texto sustantivo, otorga el derecho de persecución al acreedor. De igual manera cabe advertir, que conforme lo dispuesto por el articulo 530 del Código Civil, la hipoteca es un inmueble por el objeto al que se refiere”… José Ángel Balzan, De los Juicios Ejecutivos y de los Procedimientos Especiales Contenciosos, p.134.

En tal sentido, la referida hipoteca consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, el día 17 de mayo del 2007, anotado bajo el Nro: 42, Protocolo Primero, Tomo: 03, de los libros llevados por el mencionado Registro, de manera pues que en los términos del documento se determina claramente la ubicación del inmueble.
La ejecución de hipoteca como juicio ejecutivo se trata de un procedimiento especial mediante el cual el acreedor hipotecario solicita al Juez previa intimación del deudor el pago de la obligación, y de no producirse este se proceda a la ejecución de la garantía para honrar el fiel cumplimiento de la obligación, de no haberse producido la oposición caso en el cual se apertura a pruebas la causa para dirimir el motivo de la oposición y de no resultar esta procedente, continuar con la ejecución de la garantía. De esta manera se permite al deudor o tercero poseedor la ejecución de su derecho a la defensa y debido proceso.
En el presente caso se garantizó a la parte demandada el tramite de procedimiento especial ante esta jurisdicción por tener los representantes y la empresa accionada conforme al contrato de préstamo como domicilio esta jurisdicción; no obstante ello, es importante destacar que la sentencia que dirimió la oposición quedo definitivamente firme y contra ella la parte obligada o demandada no ejerció recurso alguno, además de ello se agotó la posibilidad de conciliación.
Ahora bien, alega la parte actora ejecutante la necesidad de decretar medidas que amparen la productividad y eviten la interrupción de esa producción, interés superior que obliga a esta instancia considerar los principios rectores que rigen para la jurisdicción agraria, entre los cuales se precisa el de inmediación mediante el cual el Juez o Jueza se impone de las realidades en el inmueble y constata los extremos de procedencia para decretar medidas que permitan asegurar el principio de seguridad agroalimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta actividad jurisdiccional puede realizar un tribunal en ejecución de una comisión o exhorto como lo indica también la parte actora, sin embargo no sería ejecutada por el Juez que conoce de la causa, y esto determina inexorablemente una causa sobrevenida que obliga la remisión del asunto en esta etapa procesal, para garantizar la ejecución de esos principios enunciados como lo son la inmediación y de seguridad agroalimentaria; y continuar con los demás tramites relativos a la solicitud de ejecución de hipoteca, particularmente porque el inmueble se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial del Estado Trujillo. Por estas razones a los fines de garantizar a las partes y salvaguardar el interés colectivo y la ejecución de la garantía, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del territorio para que conozca la causa el JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA), una vez transcurra el lapso de impugnación que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio la causa al Juzgado competente. Así se decide.-

El Juez,

(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Desirée Bisogno García


En esta misma fecha, siendo las 4:00 PM, se publico la anterior decisión.

La Secretaria,




EHT/DCBG/hc