REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario
de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2008-000065
DEMANDANTE: C.A, “CENTRAL BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 46-A, ente resultante de la función por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de Octubre 2001 y notificada mediante Oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF- 7957 de fecha 23 de Octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación la relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-Pro y Central, Entidad de ahorro y Préstamo, C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que “C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, signada con el Registro de información Fiscal N° J-00002955-5 y Numero de identificación Tributaria N° 0000011126, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.
APODERADOS: JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 6440, 80.533 y 6356 respectivamente.
DEMANDADO: Empresa “HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 9-A reformados sus estatutos ante la misma Oficina el 5 de septiembre del 2005, bajo el N° 33, folio 154, Tomo 49-A, en la persona de su presidente ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, y en su propio nombre en su carácter de Fiador Solidario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 435.397, y a la ciudadana LEONOR ZUBILLAGA DE RIERA, cónyuge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.532.264, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por los abogados JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, actuando como apoderados judiciales de la entidad bancaria C.A, “CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, contra la Empresa “HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A”, en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, en su carácter de fiador solidario y a la ciudadana LEONOR ZUBILLAGA DE RIERA (folios 1 al 6). Acompañó al libelo: poderes otorgados por la entidad bancaria (folios 7 al 10), documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (folios 11 al 13), pagaré N° 0940022601 (folios 14 al 16).
En fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, acordándose la intimación a la Empresa HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RICARDO RIERA HERRERA (folios 17 y 18). Mediante diligencia presentada el 17 de septiembre de 2008, por el abogado Jesús Molinares, solicitó se deje constancia que suministró expensas suficientes al alguacil para reproducir en copias fotostática el libelo de demanda y librar las compulsas para la citación y transporte (folios 19 y 20).-
El 24 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó la reforma del decreto intimatorio, por cuanto se omitió la intimación de la ciudadana Leonor Zubillaga de Riera (folios 21 al 23). Cursa desde los folios 24 hasta el 29, boletas de intimación sin firmar por el ciudadano Ricardo Riera Herrera y la Empresa “HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A”.
Cursa al folio 30, acta levantada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que solo le fue facilitado las expensas para la reproducción a que hacen referencia, pero que en ningún momento le facilitaron expensas para el traslado para practicar las intimaciones. En fecha 30 de octubre de 2008, el alguacil consignó boletas de intimaciones sin firmar por la parte demandada (folios 31 al 63).
El 24 de Noviembre de 2008, presentaron diligencia los abogados JESÚS MOLINARES, en su carácter de apoderado actor y RICARDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, respectivamente, mediante la cual se dio por citado la parte demandada y asimismo, ambos exponentes convinieron en suspender el curso de este proceso por un lapso de 30 días (folios 64 al 71), siendo ésta acordada el 25 de noviembre de 2008 (folio 72). Al folio 74, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Molinares Herrera, mediante la cual solicita se declare firme el decreto de intimación.
El 13 de febrero del presente año, se fijó oportunidad para que tenga lugar una audiencia conciliatoria (folio 75). El 19 de Febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, manifestando las partes no estar de acuerdo con la conciliación y solicitaron al Tribunal que dicte sentencia (folios 77 y 78). En fecha 25 de febrero de 2008, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando firme el decreto intimatorio y se ordenó tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con las observaciones descritas en la parte motiva de este fallo (folios 79 al 88).- Cursa al folio 90, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la designación de un experto contable en la presente causa, siendo ésta acordada el 13 de marzo de 2009 (folio 91). Cursa al folio 92, acta de diferimiento de nombramiento de experto.
En fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la declinación de competencia por motivos sobrevenidos (folio 94). El 24 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos carteles de intimación librados el 06 de noviembre de 2008 (folios 95 al 101)
Vista la diligencia de fecha 23 de marzo del 2009, presentada por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informa la necesidad de la remisión del asunto por la necesidad de decretar medidas que amparen la producción y que sean estas decretadas y ejecutadas por el Tribunal de la localidad donde se encuentren los bines pertenecientes a la fincas Banaoro y Punta Oro, de vocación agraria, este Tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, particularmente en el instrumento fundamental de la acción, se constata que la empresa accionada el 27 de diciembre del 2007, se comprometió por virtud de obligación contenida en pagare en pagar un préstamo de dinero concedido por la entidad bancaria destinado para la inversión de actividades agrarias (actividad pecuaria) en el fundo Punta de Oro, quedando este integrado a la línea de crédito agropecuaria constituida mediante documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 27 de abril del 2007, bajo el Nro: 01, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria pública.
Artículo 41 del código de Procedimiento Civil
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa o mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuere de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección de demandante.” (Subrayado del Tribunal).
Cabe acotar, que la Ley vincula entre si los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la presencia del demandado se exige para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo al contrato le corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, por cuanto el préstamo otorgado por la entidad bancaria fue concedido para la inversión en actividades agrarias del Fundo “Punta de Oro” , fundo agropecuario perteneciente a la sociedad mercantil “Hacienda Punta de Oro”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Ceiba, Distrito Rafael Rángel, anteriormente Betijoque del Estado Trujillo, en tal sentido la acción escogida se refiere a un procedimiento especial contencioso, relativo al procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, artículos 640 al 652.
El procedimiento monitorio o vía intimatoria se trata de un procedimiento especial en el cual la pretensión del demandante persigue el pago de cantidad de dinero ó la entrega de cosa fungible o muebles, conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que se encuentra dentro de los juicios ejecutivos, no ostenta tal condición, ya que el título para que adquiere la condición de ejecutar frente al obligado es indispensable que se efectúe su intimación y de no formular éste oposición tal omisión convierte el decreto en un título de ejecución frente al obligado. En el presenta caso, se obligó a la parte demandada su derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, agotando así la posibilidad de conciliación.
Ahora bien la parte actora aduce en su diligencia la necesidad de decretar medidas que ampare la productividad y evite la interrupción de esa producción, interés superior que obliga a esta instancia considerar en esta etapa de juicio los principios rectores que rige la jurisdicción agraria. Tal como consta en auto la parte demandada no formuló oposición al decreto de intimación y ello obliga en los términos de la sentencia definitiva a entrar en la fase de ejecución. Constituye interés superior para esta jurisdicción preservar la jurisdicción y garantizar así la ejecución del principio constitucional agrario de seguridad agroalimentaria, previsto en artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta imperativo constatar en el fundo las causas que ameriten el decreto de medidas innominadas previstas en el Parágrafo Primero del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para asegurar así la continuidad de la producción. Siendo ésta el interés superior que obliga esta jurisdicción a garantizar la ejecución del principio de inmediación y seguridad alimentaria, obligan a esta instancia por causa sobrevenida a declinar la competencia de conocimiento del presente asunto por razón de territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, una vez transcurra el lapso de impugnación el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio la causa al juzgado competente. Así se decide.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.
EHT/DBG/clm.-
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