REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2008-003667
Exp. 13.449 / Extinción de Hipoteca
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2008 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOEL JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.961, actuando en su condición de apoderado del ciudadano RAMON RAMIRO DOMINGUEZ, quien igualmente es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 362.359, asistido por la abogada en ejercicio ROSA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.467; en contra de la empresa INMOBILIARIA BARQUISIMETO, C.A. la cual se encuentra inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/03/1957, bajo el No. 53, folios 61 al 67 del libro de Registro de Comercio No. 6; en la persona de su apoderado judicial, abogado OSCAR GIMÉNEZ MARTÍNEZ.
Una vez admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a aquel que constare en autos su citación, librándose compulsa el 24-10-2008. En fecha 15-01-2009 diligenció el alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Oscar Giménez Martínez, quien en la oportunidad prevista no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió su respectivo escrito. Concluidas así las etapas del proceso y estando la causa en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que su poderdante en fecha 20-06-1974 adquirió un inmueble, constituido por una Casa-Quinta con su terreno propio ubicado en la Carrera 21-A entre calles 56 y 57, Urbanización Santa Eduviges de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) con terrenos ocupados por Blas Nicodemo Moliterin; SUR: en quince metros con veintiún centímetros (15,21 mts) con la carrera 21-A; ESTE: en veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55 mts) con terrenos ocupados por Dulce de Bayorana y OESTE: en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 mts) con terrenos ocupados por Hilda de Paulini; compra ésta que efectuó a INMOBILIARIA BARQUISIMETO, C.A., la cual estuvo representada en dicho acto por el ciudadano José Virgilio Giménez, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.746 en su condición de Gerente. Continúa manifestando que en el documento de compra venta reza que su representado canceló treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como inicial y se constituyó Hipoteca Legal sobre dicho inmueble por el saldo deudor restante por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) pagaderos de la siguiente manera: veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) más los intereses calculados a la rata del 12% anual mediante 14 cuotas por la cantidad de un mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.538,00) cada una y el saldo restante de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) más los intereses calculados a la rata del 12% anual en 48 cuotas mensuales y consecutivas de dos mil ciento seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.106,71); cuya tradición legal se realizó a su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 98, folios 213 al 215 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero y que reprodujo marcado “A”. En este sentido, señala que de dicho documento se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) años desde que se constituyó la Hipoteca Legal, cuya última cuota mensual que debía pagar su poderdante se encuentra vencida, mantenido la posesión del inmueble sin que el acreedor haya ejercido su derecho de hacer efectivo el crédito durante todo el tiempo transcurrido, por lo que con la inercia del acreedor operaron las condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación, como lo es la hipoteca, la cual está fundamentada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho durante un tiempo y lo pierde por una justa causa de extinción. Por todo lo anterior y por el derecho que le asiste a su representado, procede a demandar a INMOBILIARIA BARQUISIMETO, C.A. por prescripción extintiva con fundamento en lo establecido en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, solicitando a este Tribunal que declare la prescripción de la obligación y subsiguiente extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes identificado. Estima la demanda en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00)
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende sea declarada la prescripción de la obligación contraída por su representado y subsiguientemente extinguida la hipoteca constituida sobre un bien inmueble poseído por el deudor, en virtud de la inercia en que incurrió la demandada al no ejercer el derecho de hacer efectiva su acreencia, y haber transcurrido más treinta años desde que fue constituida dicha hipoteca y vencida la última cuota mensual de pago. En este sentido, el artículo 1907 del Código Civil expresa: Las Hipotecas se extinguen:1.º Por la extinción de la obligación. 2.º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3.º Por la renuncia del acreedor. 4.º Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5.º Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6.º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. De igual forma expresa el artículo 1908 ibidem lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor;...” Por su parte, el artículo 1977 eiusdem determina que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse ala prescripción la alta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente constituida como lo fue la hipoteca legal sobre el inmueble vendido tal como se desprende del documento inscrito en el Registro del Primer Circuito hoy, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara Bajo el Nº 98, Folios 213 al 215 vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 20-06-74, ha transcurrido el lapso estipulado por la ley, para que se produjera la prescripción de la Obligación que generó el gravamen y por ende quedó extinguida la hipoteca legal que pesa sobre dicho inmueble por no haber ejercido el acreedor su derecho de hacer efectiva la acreencia a su favor por lo que indefectiblemente debe sucumbir ante su negligencia, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado del ciudadano RAMON RAMIRO DOMINGUEZ, contra la empresa INMOBILIARIA BARQUISIMETO, C.A. en la persona de su apoderado abogado Oscar Giménez Martínez. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL existente sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta con su terreno propio ubicado en la Carrera 21-A entre calles 56 y 57, Urbanización Santa Eduviges de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la parte narrativa del presente fallo, constituida mediante documento debidamente registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 98, folios 213 al 215 vto. Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 20 de Junio de 1974. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la extinción de la Hipoteca. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia pronunciada. Por último y por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años: 198º y 150º
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 10:11 a.m.
La Sec.,