MOTIVO: DESALOJO
Por libelo de demanda presentado en fecha: 20-06-2008, el ciudadano: FRANK NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.167, actuando en representación del ciudadano: YHON WISTON GARCIA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.374.783, y de este domicilio, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, en fecha: 16-06-2008, el cual anexó marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: EDICSON DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.800, por DESALOJO.- Alegó el apoderado actor, que su representado tiene un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: EDISON DUGARTE SANCHEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle 35 entre carreras 24 y 25, N° 24-89B, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en el que posteriormente operó la tácita reconducción.- Que se pacto un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.- Que es el caso que la arrendataria se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2008, siendo inútiles los esfuerzos hechos por su representada para lograr la cancelación del mismo de una forma amistosa .- Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió a demandar por Desalojo al ciudadano: EDISON DUGARTE SÁNCHEZ, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por este Tribunal.- Estimó la demanda en la cantidad de 4.500,00 bolívares.- Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 5 y 6, copia fotostática del poder otorgado por el actor, ciudadano: YHON WISTON GARCIA PERAZA, a los abogados: JERMAN ESCALONA y FRANK NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241 y 90.167, respectivamente.- Riela al folio 7, auto de admisión de la demanda.- Al folio 8, el alguacil consignó boleta de citación y la compulsa del demandado, por cuanto le fue imposible encontrarlo.- A solicitud del apoderado actor, al folio 15 se acordó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles fueron retirados por el mismo en fecha:22-09-2008.- Riela a los folios 18 y 19, ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa.- Al folio 20, compareció el demandado, ciudadano: EDICSON DUGARTE SANCHEZ, y otorgó poder apud-acta a la abogada. MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878.- Riela al folio 22, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 23 y 24.- Riela al folio 26, escrito de pruebas promovidos por la parte demandada, siendo admitidas al folio 27.- Riela a los folios 28 al 33 de autos, actuaciones que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.- Riela a los folios 35 y 36, escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas al folio 37.- Al folio 38, riela auto estampado por este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al folio 22 de autos, la abogada: MIRIAM J. ZAVARCE P., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano: EDICSON DUGARTE SÁNCHEZ, y contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda instaurada en contra de su poderdante, en razón de los siguientes fundamentos: a) Que su poderdante jamás ha mantenido relación de arrendamiento, bien sea verbal o escrito con el mencionado ciudadano. Que hace aproximadamente 20 años, viviendo en esa casa los ciudadanos: ADOLFO RODRÍGUEZ y MARIA VOLGA, les permitieron vivir a su apoderado y a su esposa durante un período corto de tiempo, dado el vinculo familiar que los unía, junto con una prima de ROSA ISBELIA RAMÍREZ VILLASANA, quien con el transcurso del tiempo se convirtió en pareja del hijo del ciudadano: ADOLFO RODRÍGUEZ, el que les permitió que establecieran su hogar en la casa N° 24-89 de la Calle 35 entre Carreras 25 y 24 de esta ciudad, desde hace aproximadamente 14 años y es la que habita dicho inmueble, según se desprende de constancia de Residencia que en copia anexó signada “A”.- b) Que mal puede existir relación de arrendamiento alguna y menos adeudar canon alguno de arrendamiento, cuando desde hace 7 años su poderdante esta residenciado en el Estado Zulia, tal y como se desprende de Constancia de Residencia emitida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo Estado Zulia y que en original anexó marcada “B”.- 2) Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la actora en el sentido de que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, pues como fue expuesto en el numeral anterior jamás ha existido, ni existe , relación alguna entre la parte actora y su poderdante, de tal manera que mal puede adeudar los meses señalados en el libelo de demanda cuando ni siquiera vive en esta ciudad de Barquisimeto. 3) Es de destacar que ni personalmente, ni por teléfono, su poderdante ha conocido al mencionado ciudadano YHON WINSTON GARCIA PERAZA y que le causó extrañeza cuando su prima ROSA ISBELIA VILLASANA, quien es la que habita el inmueble, le participó que estaba demandado en los Tribunales del Estado Lara, por el DESALOJO DEL INMUEBLE que ella ocupa por falta de pago de cánones de arrendamiento.- Que si bien es cierto, los Contratos pueden ser escritos o verbales y que en el caso de estos últimos se demuestra su existencia mediante los recibos de pagos emitidos, si la parte actora sostiene que su poderdante le adeuda desde enero del 2008, debió haber presentado algún recibo que prueba el supuesto arrendamiento que alegó.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Y realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a valorar primero las pruebas promovidas por la parte actora y segundo las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 35 y 36, escrito de prueba, presentado por el abogado: FRANK NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, en donde en el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorables de los autos, en todo aquello que pueda favorecer a su representado en este juicio, en especial la confesión por parte del demandado es su escrito de contestación a la demanda al admitir que vivió allí con su esposa. Del mismo modo, el hecho de que el demandado presente una constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, no desvirtúa el hecho cierto de la existencia del contrato de arrendamiento existente entre su poderdante y el demandado.- En cuanto al Capitulo II: Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.- Con respecto a las pruebas promovidas en cuanto al Capítulo I el Tribunal se pronunciará en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio 26, escrito de pruebas presentado por la abogada: MIRIAM J. ZAVARCE P., en su carácter de apoderada judicial del demandado, donde ratificó el mérito probatorio de los autos. Y promovió las siguientes Testimoniales: A los folios 28 y 29 declaración Testimonial de la testigo, ciudadana MARIA SOL HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-851.437, quien a preguntas formuladas por la parte demandada-promovente, contestó: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano: EDICSON DUGARTE SANCHEZ, porque vivió en la comunidad en esa casa y en compañía de la señora ROSA ISBELIA RAMÍREZ, hace aproximadamente 15 años.- Que no conoce al ciudadano YHON WINSTON GARCIA PERAZA y no le consta que haya habido un contrato de arrendamiento jamás, además declaró que tiene conocimiento que el señor EDICSON DUGARTE SÁNCHEZ, esta residenciado en el Estado Zulia, desde hace mucho tiempo.- Con respecto a esta declaración observó este Juzgador, que la misma fue rendida sin contradicción alguna, motivo por el cual es apreciada por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 30 y 31, declaración Testimonial de la testigo, ciudadana YAJAIRA PASTORA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.144, quien a preguntas formuladas por la parte demandada-promovente, contestó: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano: EDICSON DUGARTE SANCHEZ, que el llegó a esa casa como visita de los suegros de la señora ROSA RAMÍREZ, que vivió en esa casa en compañía de la señora ROSA ISBELIA RAMÍREZ, hace aproximadamente 15 años.- Que tiene mucho tiempo que no lo ve, que cambio de residencia y no sabe a donde. Que tiene tiempo conociendo a la señora ROSA ISBELIA RAMÍREZ, y que ha sido la persona que ha vivido en ese inmueble desde hace mucho tiempo, hace 15 años o más como pareja del hijo del señor ADOLFO RODRÍGUEZ.- Que no conoce al ciudadano YHON WINSTON GARCIA PERAZA y no sabe si existe o ha existido un contrato de arrendamiento.- Con respecto a esta declaración, observó este Juzgador, que la misma fue rendida sin contradicción alguna, motivo por el cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 32 y 33, declaración Testimonial de la testigo, ciudadana ENZA ROSA DI PIETRO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.441.850, quien a preguntas formuladas por la parte demandada-promovente, contestó: que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano: EDICSON DUGARTE SANCHEZ, hace 15 años pero no de trato solo lo conoció.- Que actualmente en la casa ubicada en la calle 35 entre carreras 24 y 25, N° 24-89B el no vive allí, el vivió allí con su prima la señora ROSA esperando que le saliera un trabajo hace como 14 años.- Que la señora ROSA ISBELIA RAMÍREZ tiene como 14 años en esa casa, la conoce porque allí vivió con su suegra, al fallecer la señora quedó ella. Que de verdad no conoce al ciudadano YHON WINSTON GARCIA PERAZA. Que ella tiene 38 años allí y en ningún momento ha oído hablar de un contrato.- Con respecto a esta declaración, observó este Juzgador, que la misma fue rendida sin contradicción alguna, motivo por el cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trabada como quedó la litis en la presente controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte actora durante el debate probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo aquello que pueda favorecer a su representado en este juicio, en especial la confesión por parte del demandado es su escrito de contestación a la demanda al admitir que vivió allí con su esposa. Del mismo modo, el hecho de que el demandado presente una constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, no desvirtúa el hecho cierto de la existencia del contrato de arrendamiento existente entre su poderdante y el demandado.- Con respecto a estos alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de pruebas que cursa a los folios 35 y 36, observó quien Juzga del escrito de contestación a la demanda, que en ningún momento, fue negado, rechazado y contradicho que el demandado, ciudadano: EDICSON DUGARTE SANCHEZ, hace aproximadamente 20 años, hayan vivido en esa casa y que los ciudadanos: ADOLFO RODRÍGUEZ y MARIA VOLGA, les permitieron vivir a él y a su esposa durante un período corto de tiempo, dado el vinculo familiar que los unía junto con su prima ROSA ISBELIA RAMÍREZ VILLASANA, quien con el transcurso del tiempo se convirtió en pareja del hijo del ciudadano: ADOLFO RODRÍGUEZ, el que les permitió que establecieran su hogar en la casa N° 24-89, de la Calle 35 entre Carreras 25 y 24 de esta ciudad, desde hace aproximadamente 14 años y es la que habita dicho inmueble, según se desprende de constancia de Residencia que en copia fotostática anexó signada “A”, la cual cursa en autos al folio 23, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose que se trata de una Constancia de Residencia de fecha: 08-01-2009, donde los Miembros del Consejo Comunal del Centro, hicieron constar que la ciudadana RAMÍREZ VILLASANA ROSA ISBELIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.442.367, esta residenciada en la Calle 35 entre Carreras 25 y 24 Casa N° 24-89.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En cuanto a que del mismo modo, el hecho de que el demandado presente una constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, no desvirtúa el hecho cierto de la existencia del contrato de arrendamiento existente entre su poderdante y el demandado.- En este sentido, observó este Juzgador, que la parte actora no presentó elementos probatorios que evidencien la existencia del contrato de arrendamiento existente entre el actor y el demandado, pues del instrumento contentivo de constancia de Residencia, que la parte demandada anexó a su escrito de contestación a la demanda, en original signada “B”, inserta al folio 43, expedida por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA CECILIO ACOSTA, SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05-01-2009, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedó demostrado que el ciudadano: EDICSON DUGARTE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.833.800, esta domiciliado en el Conjunto Residencial El Varillal, Edificio Caobos 3, Apartamento 3A, desde hace SIETE (7) AÑOS.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Evidenció este Juzgador, que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, que su poderdante jamás ha mantenido relación arrendaticia, bien sea verbal o escrito con el mencionado ciudadano; que hace aproximadamente 20 años, viviendo en esa casa, los ciudadanos: ADOLFO RODRÍGUEZ y MARIA VOLGA, les permitieron vivir al demandado y a su esposa durante un período corto de tiempo, dado el vinculo familiar que los unía junto con su prima ROSA ISBELIA RAMÍREZ VILLASANA, quien con el transcurso del tiempo se convirtió en pareja del hijo del ciudadano: ADOLFO RODRÍGUEZ, el que les permitió que establecieran su hogar en la casa N° 24-89 de la Calle 35 entre Carreras 25 y 24 de esta ciudad, desde hace aproximadamente 14 años y es la que habita dicho inmueble, según se desprende de constancia de Residencia que en copia anexó signada “A”.- b) Que mal puede existir relación de arrendamiento alguna y menos adeudar canon alguno de arrendamiento, cuando desde hace 7 años su poderdante esta residenciado en el Estado Zulia, tal y como se desprende de Constancia de Residencia emitida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo Estado Zulia y que en original anexó marcada “B”.- 2) Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la actora en el sentido de que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, pues como fue expuesto en el numeral anterior jamás ha existido, ni existe , relación alguna entre la parte actora y su poderdante, de tal manera que mal puede adeudar los meses señalados en el libelo de demanda cuando ni siquiera vive en esta ciudad. 3) Que era de destacar que ni personalmente, ni por teléfono su poderdante ha conocido al mencionado ciudadano YHON WINSTON GARCIA PERAZA y que le causó extrañeza cuando su prima ROSA ISBELIA VILLASANA que es la que habita el inmueble, le participó que estaba demandado en los Tribunales del Estado Lara, por el DESALOJO DEL INMUEBLE, que ella ocupa por falta de pago de cánones de arrendamiento.- Que si bien es cierto, los Contratos pueden ser escritos o verbales y en el caso de estos últimos se demuestra su existencia mediante recibos de pagos emitidos, y si la parte actora sostiene que su poderdante le adeuda desde enero del 2008, debió haber presentado algún recibo que prueba el supuesto arrendamiento que alega.- En este sentido, observó este Juzgador que la parte actora, no trajo a los autos, prueba alguna que desvirtuara cada uno de los alegatos explanados por la parte demandada en su defensa, en especial no demostró la relación arrendaticia verbal alegada en el escrito libelar, y los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) MENSUALES.- Por su parte, el accionado por intermedio de su apoderada judicial, igualmente demostró durante el debate probatorio con la prueba de testigos cada uno de los hecho alegados en su defensa, en especial que el accionado vivió en el inmueble objeto de la presente acción, hace aproximadamente unos 15 años o más, en compañía de su prima la residente actual de ese inmueble, ciudadana: ROSA ISBELIA RAMÍREZ VILLASANA, y que el accionado actualmente esta residenciado en el Estado Zulia desde hace muchos años.- Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Asimismo, observó este Juzgador, del escrito libelar que el apoderado actor expuso que su representado celebró Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano EDICSON DUGARTE SANCHEZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en el que posteriormente operó la tácita reconducción.- En este orden de ideas, cabe señalar que la tácita reconducción opera en los Contrato suscritos a tiempo fijo determinado, cuando expirado el tiempo fijado del arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa, sin oposición del propietario conforme a lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, procediéndose en consecuencia como en los contratos hechos sin determinación de tiempo, que en modo alguno se ajusta al caso de marras.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Y siendo pues, que la parte actora no demostró la relación arrendaticia alegada con el demandado, ciudadano: EDICSON DUGARTE SANCHEZ, ni demostró que dicho ciudadano le adeude cánones de arrendamiento por los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, y MAYO DEL 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), forzadamente la presente acción por DESALOJO debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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