En fecha: 26-02-08, la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.247.591, asistida por el abogado: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 104.027, presentó demanda por DESALOJO, en contra de los ciudadanos: IVAN SEGOVIA PERNALETE y ESTHER MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.541.443 y 7.229.081.- Alegó la actora, que en fecha 06-06-2005, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos: IVAN SEGOVIA PERNALETE y ESTHER MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, identificados anteriormente, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-83, ubicado en el piso 8 de la Torre “A”, conjunto residencial Los Girasoles, situado en la Calle Capanaparo entre Avenida Lara y Avenida Madrid, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) , que es lo mismo a QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 590,00) . Que es el caso que los arrendatarios han incumplido con el pago de más de dos meses (2) de cánones de arrendamientos mensuales del respectivo inmueble. Finalmente fundamentaron la acción en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y peticionó: 1.- Que los demandados convengan en Desalojar el inmueble arrendado en virtud de que no pagaron los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre y Enero. 2.- Que como consecuencia de ello, hagan la entrega material libre de bienes y personas del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. 3.- Que el Tribunal condene al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de Diciembre y Enero. 4.- Que se sirva acordar el pago de los honorarios profesionales de abogados estimados en el 30% del valor de la demanda.- Estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).- Riela a los folios 3 al 5, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 6 auto de admisión de la demanda.- Al folio 7, la parte actora ciudadana: ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES otorgó poder apud-acta a los abogados: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 104.027 y 31.547.- En fecha: 25-03-2008, la parte actora diligenció.- En fecha: 27-03-2008, el Tribunal estampó auto.- Al folio 10, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de la parte co-demandada, ciudadana: ESTHER MAGALI CARVAJAL, por cuanto le fue imposible localizarla.- Al folio 16 y a solicitud de la parte actora se acordó la Citación del demandado, mediante Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 19 y 20, rielan ejemplares del Cartel de citación, debidamente publicados en la prensa.- Al folio 23, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada del demandado.- El Tribunal estampó auto al folio 24.- A solicitud de la parte actora al folio 29, se designó Defensor ad-litem de las partes co-demandadas, al abogado: HENRY RANGEL SALAS, quien siendo notificado por el alguacil, tal como consta al folio 30, compareció ante este Tribunal al folio 32, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora a los folios 35 y 36, se acordó la citación del defensor ad-litem, librándose su respectiva compulsa, siendo citado por el alguacil de este Tribunal, tal como consta al folio 37.- Riela al folio 40, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado HENRY RANGEL SALAS, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados.- Riela a los folios 43 al 47 de autos, Sentencia Interlocutoria de fecha: 01-12-2008, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de citar personalmente al co-demandado IVAN SEGOVIA PERNALETE, siendo citado por el alguacil de este Tribunal, tal como consta al folio 48.- En fecha: 09-12-2008, comparecieron ambos demandados y presentaron escrito de contestación a la demanda, la cual quedó inserto a los folios 51 y 52.- Riela a los folios 54 y 55, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARSELLA DÍAZ, apoderada actora.- Riela del folio 57 al 104, escrito de pruebas con anexos, promovido por las partes demandadas, siendo admitidas al folios 105.- En fecha: 15-01-2009, se declararon desiertas la evacuación de los testigos: RAMONA RIVAS e ISMAEL AGUERO, folio 107 y 108.-Rielan del folio 109 al 184, copias certificadas de la consignaciones de arrendamiento del asunto Nº KP02-S-2008-2401, solicitadas por este Tribunal, mediante la prueba de informes.- Riela al folio 185, auto dictado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 186, el Tribunal estampó nuevamente auto, de conformidad con los artículos 251 y 206 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 187, el Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente asunto.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, este Juzgador, procede a proferir el mismo, y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela al folio 40 escrito de Contestación a la Demanda presentada por el abogado: HENRY RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.990, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de los demandados, donde contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho-. 2. Rechazó y contradijo la demanda por CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, incoada en contra de sus representados.- 3. Rechazó, negó y contradijo que a sus representados, se le condene al pago de costas.- Asimismo, mediante escrito que riela a los folios 51 y 52, comparecieron los demandados, ciudadanos: DOUGLAS IVAN SEGOVIA PERNALETE y MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada: GLADIS SILVA TORRES, y contestaron la demanda, así: Rechazaron, negaron y contradijeron lo afirmado por la Arrendadora, ciudadana: ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES, en el Capítulo I denominado DE LOS HECHOS, que hayan incumplido con el pago de mas de dos meses de canon de arrendamiento mensuales del respectivo inmueble, ante esa afirmación debemos manifestar categóricamente que esta demanda carece de veracidad, congruencia y logicidad, por cuanto el demandante no indica con exactitud matemática, cuales son los meses que ha incumplido en el pago, así como el monto adeudado. Que ante esa imprecisión es impretermitible concluir que esta demanda debe ser declarada sin lugar por carecer de definición del objeto que se demanda. Que era materialmente imposible e ilógico desde el punto de vista del derecho las pretensiones de La Arrendadora, por cuanto la cantidad, los meses de cánones que supuestamente adeudan no son indicados. En el Capítulo II, alegaron en cuanto al FUNDAMENTO DEL DERECHO, que solo se limita la demandante a citar el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal A que establece que solo se podrá demandar el Desalojo de un inmueble cuando el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, si bien es cierto que así esta establecido en la Ley, no menos cierto es, que la demandante no especificó, ni determinó cuales son las mensuales y el monto que supuestamente adeudan.- Que la pretensión del demandante que manifiesta en el capítulo III DEL PETITORIO, a la luz del derecho es imposible acordarlo por las razones que ha venido manifestando, en cuanto a la imprecisión de la demanda, mal podría acordarse un Desalojo el Juez y decretar la entrega material del inmueble que ocupa en arrendamiento, condenar el pago de arrendamientos supuestamente insolutos, y aun menos el pago de honorarios, que ante esta incongruente demanda solicitaron sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, por imprecisa e indeterminada. Que fue imprecisa también la demandante en cuanto al contrato en el cual funda la demanda por cuanto expresó que en fecha 06-06-2005, suscribió contrato, y realmente del propio contrato se puede leer la fecha cierta que es 09-06-2005, presentando confusión en los hechos, no quedando claro ni la fecha del contrato en el cual sustenta la acción ni los cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda, convirtiéndose así la demanda en oscura, ambigua e incongruente, por lo que debe ser declarada sin lugar por este Juzgado.- Que lo cierto era que desde el mes de Febrero del 2008, ante la negativa de la Arrendadora, en recibirle los cánones de arrendamiento, han venido consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y bajo el Asunto No KP02-S-2008-2401, los cánones correspondiente a los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2008 y el mes de Octubre y Noviembre no ha hecho efectiva la consignación por no haber despacho en el indicado Tribunal, tal como lo demostraran en la oportunidad procesal correspondiente.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ello, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 54 y 55 de autos, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA, en su carácter de apoderada actora, en donde Reprodujo el Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, para probar las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que riela a los folios 3 al 5, el Contrato de arrendamiento, suscrito entre la actora ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES, en su carácter de arrendadora y los demandados, ciudadanos: DOUGLAS IVAN SEGOVIA PERNALETE y ESTHER MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, en sus carácter de arrendatarios, sobre el inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 09-06-2005, anotado bajo el N° 09, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante dicha Notaria, donde se constató las obligaciones contraídas entre las partes, en virtud de la relación arrendaticia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficiaría al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informara a este Juzgado, de la existencia del asunto N° KP02-S-2008-2401, el nombre de las partes, la fecha de las consignaciones que dieron lugar a dicha solicitud, fecha de las distribuciones realizadas mes por mes, a lo largo del año 2008, para probar el incumplimiento de los demandados en cuanto al pago puntual de los cánones de arrendamiento de Diciembre 2007 y Enero 2008, siendo que uno de los demandados consignó en fecha 25-02-2008, los meses de Diciembre y Enero.- Con respecto a esta prueba, riela al folio 109, oficio N° 25, de fecha 16-01-2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la Consignación N° KP02-S-2008-2401, quedando inserta los folios 109 al 184, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la reproducción del libelo de la demanda en todos su contenido de lo peticionado y especificado en cuanto a los meses insolutos, los cuales si se señalaron en el escrito.- En cuanto a esta prueba, el Tribunal se pronunciará en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Cursa a los folios 57 al 60 de autos, escrito de promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos: DOUGLAS IVAN SEGOVIA PERNALETE y ESTHER MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.370, en donde invocó el mérito favorable de autos, muy especialmente todo lo concerniente a la indeterminación, incongruencia e inconsistencia del libelo de la demanda, en cuanto a la inexactitud de la fecha cierta del contrato de arrendamiento que sostiene la demanda, así como la indeterminación e imprecisión en cuanto a los meses y el monto de los supuestos cánones adeudados a la demandante.- Con respeto a esta invocación, este Tribunal se pronunciará en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió comprobantes de recepción emanados de la URDD no penal de esta circunscripción judicial del Estado Lara, de las consignaciones de pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos efectuados: Marcados con la letra “A”, escrito de consignación de fecha 25-02-2008, de los cánones correspondientes a los meses de Diciembre 2007 y Enero 2008, con fotocopia del cheque de gerencia, contra el Banco Banesco, de fecha 25-02-2008, por la cantidad de Bs. 884,00, Facturación de gastos de condominio del mes de Noviembre 2007 y recibo de cancelación del mismo, descontados del canon, según acuerdo con la arrendadora.- Marcados con la letra “B”, diligencia de fecha 25-03-2008, con consignación del canon correspondiente al mes de Febrero 2008, con copia de bauche, por Bs. 255,00, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio del mes de Enero de 2008. Marcado con la letra “C”, diligencia de fecha 15-04-2008, de consignación del canon correspondiente al mes de Marzo de 2008, con copia de bauche por Bs. 140,00, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio del mes de Febrero de 2008. Marcado con la letra “D”, comprobante de recepción de documentos de URDD de fecha 16-05-2008, diligencia de la misma fecha de consignación del canon correspondiente al mes de Abril, con copia de bauche por Bs. 225,00, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio del mes de Marzo de 2008. Marcados con la letra “E” comprobante de recepción de Documentos de URDD de fecha 30-07-2008, diligencia de fecha 30-07-2008, copia de bauche por la cantidad de Bs. 335,00 de consignación del canon correspondiente al mes de Mayo de 2008, de fecha Abril 2008, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de abril; Marcados con la letra “F”, comprobante de recepción de documentos de URDD de fecha 30-07-2008, con consignación de pago del mes de Junio 2008, diligencia de la misma fecha, con copia de bauche por Bs. 448,00, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de mayo de 2008 . Marcados con la letra “G”, comprobante de recepción de documentos de URDD, de fecha 12-08-2008, diligencia de la misma fecha, copia de bauche por la cantidad de Bs. 455,00, de consignación del canon del mes de Julio de 2008 recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de Junio 2008, Marcados con la letra “H”, comprobante de recepción de documentos de URDD, de fecha 23-09-2008, con su respectiva diligencia y copia de bauche por la cantidad de Bs. 300,00 con consignación de pago del mes de Agosto de 2008, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de Julio de 2008, Marcados con la letra “I”, comprobante de recepción de documentos de URDD de fecha 14-10-2008, con su respectiva diligencia y copia del bauche por la cantidad de Bs. 233,00, correspondiente al pago del mes de Septiembre de 2008, recibo de cancelación de condominio y gastos de condominio mes de Agosto de 2008. Que en cuanto a los meses de Octubre y Noviembre del año 2008, no han hecho efectiva la consignación por no haber despacho en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, consignación que esta asignada al Asunto N° KP02-S-2008-2401, del indicado Tribunal.- Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan a los 61 al 104 de autos en fotostatos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la declaración de los Testigos RAMONA RIVAS DE AGÜERO e ISMAEL AGÜERO DÍAZ. Con respecto a estos testigos, observó este Juzgador, que los mismos no comparecieron a declarar, tal como consta a los folios 107 y 108 del presente asunto, motivo por el cual no serán objeto de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Oficio dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que enviaran informe a este Juzgado, sobre las consignaciones de los cánones de arrendamiento relacionadas con el asunto N° KP02-S-2008-2401.- Con respecto a esta prueba, riela al folio 109, oficio N° 25, de fecha 16-01-2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la Consignación N° KP02-S-2008-2401, quedando insertas en los folios 109 al 184, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma, en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte actora durante el debate probatorio, reprodujo el Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, para probar las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, el cual cursa en original a los folios 3 al 5 de autos, suscrito entre la actora ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES, en su carácter de arrendadora y los demandados, ciudadanos: DOUGLAS IVAN SEGOVIA PERNALETE y ESTHER MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, con el carácter de arrendatarios, sobre el inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 09-06-2005, anotado bajo el N° 09, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria, donde se constató las obligaciones contraídas por las partes, en virtud de la relación arrendaticia, estableciendo en la Cláusula Segunda; un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) mensuales, pagaderos en mensualidades vencidas, los primeros tres días de su vencimiento; en la Cláusula Tercera, que el plazo de duración sería de seis (6) meses, contados a partir del 30-05-2005 hasta el 30-11-2005, es decir, que siendo un Contrato a Tiempo Fijo Determinado, y habiendo expirado el mismo, los arrendatarios continuaron en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, convirtiéndose la relación arrendaticia, de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a tiempo indeterminado.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Observó este Juzgador, que durante el debate probatorio, ambas partes, promovieron oficio dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que informara sobre el Asunto N° KP02-S-2008-002401; la parte actora para probar el incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre del 2007, y Enero del 2008 y las partes demandadas para probar su solvencia en los mismos.- En este sentido, observó quien Juzga, de las Copias Certificadas remitidas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Asunto que cursa en ese Despacho bajo el N° KP02-S-2008-002401, las cuales corren insertas a los folios 109 al 184, que se refiere a un Expediente de Consignación donde aparece como Consignatario el co-demandado, ciudadano: DOUGLAS IVAN SEGOVIA PERNALETE, y como Beneficiaria la actora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde consta que mediante escrito de fecha 25-02-2008 y cheque de Gerencia de esa misma fecha, pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2007 y Enero 2008.- Mediante escrito de fecha 25-03-2008 y bauche de la misma fecha 25-03-2008, pagó el mes de Febrero del 2008. Mediante escrito de fecha 15-04-2008 y bauche de fecha 15-04-2008 pago el mes de Marzo del 2008. Mediante escrito de fecha 16-05-2008 y bauche de fecha 15-05-2008 pago el mes de abril del 2008. Mediante escritos de fecha 30-07-2008 y bauches de fecha 17-06-2008 y 30-07-2008 pago los meses de Mayo y Junio del 2008. Mediante escrito de fecha 12-08-2008 y 23-09-2008 con bauches de fecha 11-08-2008 y 11-09-2008 pago los meses de Julio y Agosto del 2008. Mediante escrito de fecha 14-10-2008 y bauche de fecha 13-10-2008 pago el mes de Septiembre del 2008.- Ahora bien, habiendo convenido las partes que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas, los primeros tres días después de su vencimiento, y siendo pues, que el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el Consignatario puede efectuar el pago del canon de arrendamiento del mes vencido dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, quedó demostrado que los meses de Diciembre 2007, Enero, 2008, Febrero 2008, Mayo 2008, y Junio 2008, fueron pagados como consta en el expediente de consignación antes examinado, en forma extemporánea por atrasada, al no ser realizada dentro de los quince días continuos al vencimiento de la mensualidad correspondiente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Evidenció este Juzgador, que las partes demandadas en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 57 al 60 de autos, invocaron el mérito favorable de autos, muy especialmente la indeterminación, incongruencia e inconsistencia del libelo de la demanda, en cuanto a la inexactitud de la fecha cierta del contrato de arrendamiento que sostiene la demanda, así como la indeterminación e imprecisión en cuanto a los meses y el monto de los supuestos cánones adeudados a la demandante.- En este sentido, observó este Juzgador, que tales alegatos fueron desvirtuados por la parte actora, al promover la prueba de Informe al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Asunto que cursa en ese Despacho bajo el N° KP02-S-2008-002401, que corren insertas a los folios 109 al 184 de autos, que se refiere a un Expediente de Consignación, donde aparece como Consignatario el co-demandado, ciudadano: DOUGLAS IVAN SEGOVIA PERNALETE, y como Beneficiaria la actora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARNIQUE DE REYES, en donde quedó demostrado la insolvencia por parte de los arrendatarios de los meses de Diciembre del 2007 y Enero del 2008, así como de los meses de Febrero 2008, Mayo 2008, y Junio 2008, respectivamente.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Por ello, demostrada como ha sido durante el debate probatorio, la insolvencia promovida por la parte actora de los meses de Diciembre 2007 y Enero 2008, la presente acción fundamentada en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe forzadamente ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se condena a los demandados, ciudadanos: DOUGLAS IVAN SEGOVIA PERNALETE y ESTHER MAGALI CARVAJAL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.541.443 y 7.229.081, respectivamente, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-83, ubicado en el piso 8 de la Torre “A”, Conjunto Residencial Los Girasoles, en la Calle Capanaparo, entre Avenida Lara y Avenida Madrid, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.- En cuanto al pago de los meses de Diciembre 2007 y Enero 2008, no se acuerdan, porque los mismos aunque fueron efectuados en forma extemporánea, ya se encuentran depositados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Expediente de Consignación Asunto N° KP02-S-2008-002401, anteriormente señalado.- Y ASÍ SE DECIDE.-