REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004861

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: COROMOTO MANZANILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.073.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.783.
DEMANDADO: INES MARIA YEPEZ YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.409.043.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.377.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Nueve (09) de Enero del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la Abogada IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.783, actuando en nombre y representación de la ciudadana COROMOTO MANZANILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.073.782, de este domicilio; contra la ciudadana INES MARIA YEPEZ YUSTY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.409.043. Alega la parte actora: Que suscribió en fecha 20-01-2004, contrato de arrendamiento privado en nombre de su representada con la ciudadana INES MARIA YEPEZ YUSTY, ya identificada, sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, bloque S, Nro. 6 de esta ciudad de Barquisimeto, estableciéndose un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Señala que el lapso de duración fue acordado en un periodo de seis (6) meses, contados a partir del 20-01-2004, con vencimiento en fecha 20 -07-2004. Que luego de vencerse el lapso de (06) meses, ambas partes de mutuo acuerdo procedieron a renovar el contrato por un lapso de seis (06) meses, a partir del 01-08-2007, manteniéndose el mismo canon de arrendamiento. Que una vez vencido se realizaron de mutuo acuerdo renovaciones reiteradas conservando las mismas condiciones contractuales, hasta llegar a una relación contractual de una duración de dos (2) años, desde el 20-01-2004 al 20-01-2006. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda los cánones correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE 2007, pese a las diversas gestiones realizadas. Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1592, del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que acude a demandar el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia su entrega libre de personas y bienes o en su defecto sea condenada por el Tribunal y en consecuencia, a pagar a titulo de indemnización de los y perjuicios causados por su incumplimiento, los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado, el pago de las costas y costos de este proceso. Solicitó asimismo se decretara medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00). Consignó anexos en 9 folios útiles.--------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada, cursando diligencia del Alguacil al folio 17, donde consigna compulsa y recibo por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó previa solicitud de la parte actora su citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 40, 41 y 42, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada se haya dado por citado se designó defensor Ad-litem a la Abogada Beatriz Rodríguez cursando su notificación, juramentación y citación a los folios 48, 49 y 94, respectivamente.------------------------------------------------------------------
Al folio 96, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda. --------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad .------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en el libelo de la demanda que en fecha nueve de Enero del año dos mil ocho (09-01-2008) fue admitida demanda por motivo de Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, bloque S, Nro. 6 de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, demanda en que la parte actora expone que en fecha primero de Enero del año dos mil seis (01-01-2006) celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado por una duración de seis (06) meses y en la que, además afirma, que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) , reexpresados hoy en día en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) según lo ordenado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), señalando que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007 pretende el desalojo del inmueble antes descrito así como pretende el pago, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, de los cánones de arrendamiento que invoca como insolutos hasta el mes que efectivamente entregue el inmueble arrendado más el pago de las costas y costos del proceso. Al escrito libelar acompañó copia simple del documento de propiedad del inmueble al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado así como acompañó y promovió los originales de los contratos de arrendamiento privados celebrados en fecha 20-01-2004, 01-08-2004, 01-01-2005, 01-08-2005 y 01-01-2006, siendo por este último el que aduce como instrumento fundamental de la demanda; contratos de arrendamiento privados a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. En fase probatoria, promueve la confesión judicial de la representación de la parte demandada a la que solo se le brinda valor probatorio en cuanto a que confiesa que su representada celebró el contrato, observándose que no hizo pronunciamiento alguno sobre la falta de pago esgrimida por la parte actora, confesión a la que se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
SEGUNDO: Por su parte, una vez practicada sin éxito la citación personal, se publicaron y consignaron los respectivos carteles sin que ocurriere la comparecencia de la demandada; por lo que este Juzgado designó Defensora Ad Litem, quien fue notificada, juramentada y citada de conformidad con los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil y quien en su debida oportunidad contestó, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por cuanto a su decir, “aún cuando es cierto que entre actor y demandada existe una relación arrendaticia como consta en documento suscrito por ambas partes, los hechos narrados no son ciertos…” pidiendo en consecuencia que la demanda sea declarada con lugar. Durante el lapso probatorio consignó Copia Certificada del Telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la demandada en donde le informa sobre el número del asunto en la que fue demandada; datos de identificación y ubicación de la Defensora Ad Litem designada así como le informa sobre la urgencia del caso; copia certificada a la cual se le brinda valor probatorio como documento privado no desconocido por la contraparte, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano, promoviendo además el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe hacer la Juez a todas lo que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
TERCERO: Ahora bien, visto lo anterior, es necesario analizar la causal esgrimida por la parte actora para pretender el desalojo y por ello observamos que afirma que la parte demandada incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007, evidenciándose en autos la falta de prueba alguna que acredite el pago de los cánones de arrendamiento demandados; por lo que efectivamente, este juzgado, considera causada la causal de desalojo establecida en el literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se condena al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, bloque S, Nro. 6 de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, y se condena a la demandada a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) POR CADA MES y la misma cantidad por cada mes que continuare venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble mencionado Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana COROMOTO MANZANILLA RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Parte Actora: Iris V. Torrealba S. contra la ciudadana INES MARIA YEPEZ YUSTIZ, representada por la Defensor Ad-Litem Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, bloque S, Nro. 6 de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, y se condena a la demandada a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) POR CADA MES y la misma cantidad por cada mes que continuare venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble mencionado.----------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2.009. Años: 198º y 150º---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:55 P.M.
La Sec.. -