REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.201-09
En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, los ciudadanos EDGAR HUMBERTO PAEZ BELLI y SORAYA ISABEL MORILLO CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.342.539 y V-7.369.487 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre el ciudadano EDGAR HUMBERTO PAEZ BELLI y la ciudadana SORAYA ISABEL MORILLO CACERES, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece como Aumento de la Obligación de Manutención, aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,ºº), en forma mensual, los cuales seguirá depositando en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de este Tribunal.
b) En lo que respecta a los otros conceptos, los mismos quedarán como se estableció en la sentencia dictada con anterioridad en el expediente Nº 2.7884-06.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre EDGAR HUMBERTO PAEZ BELLI y SORAYA ISABEL MORILLO CACERES, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá cancelar las siguientes cantidades: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,ºº), por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención. En lo que respecta a los otros conceptos, como son los gastos médicos, medicinales, escolares y decembrinos, los mismos quedaran como fueron establecidos por este Juzgado en sentencia dictada en fecha 14-12-2006, en el expediente Nº 2.784-06, nomenclatura de esta Despacho.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abog. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Lucio Torres.