REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.184-09
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, los ciudadanos YOLBAN WILFREDO CORDERO TOVAR y LESNEIDA FRANCISCA CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.228.771 y V-15.170.101 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre YOLBAN WILFREDO CORDERO TOVAR y LESNEIDA FRANCISCA CHAVEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como manutención, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) en forma quincenal, lo cual corresponderá a la cantidad de Bs.40,ºº, en forma quincenal por concepto de la Obligación de Manutención, y la cantidad de Bs.100,ºº, en forma quincenal para amortizar la deuda que alcanza el monto de Bs.3.690,ºº, por concepto de atraso de las pensiones de manutención, lo cual comenzará a cancelar el día 30-03-2009.
b) En lo que respecta a los otros conceptos los cancelará tal como se estipuló en le sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 17-02-2006.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre YOLBAN WILFREDO CORDERO TOVAR y LESNEIDA FRANCISCA CHAVEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) en forma quincenal, lo cual corresponderá a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,ºº), en forma quincenal por concepto de la obligación de manutención, y la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,ºº), en forma quincenal, para amortizar la deuda la cual alcanza el monto de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.3.690,ºº), por concepto de atraso en las pensiones de manutención; en lo que respecta a los otros conceptos, los cancelará como se estipuló en la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-02-2006.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°
La Juez
Dra. Coromoto de Del Nogal
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.