REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.056-08

PARTE ACTORA: ELIZABETH VIRGINIA RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.408.575, actuando con el carácter de Apoderada Legal de YANNETH RAMONA RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.380.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ y CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.484, 92.444 y 126.041 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANNY DEL CARMEN PÉREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.394.036.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 25-01-2008 por la ciudadana ELIZABETH VIRGINIA RODRIGUEZ APONTE, Apoderada Legal de YANNETH RAMONA RODRIGUEZ APONTE asistida por el profesional del derecho ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en contra de la ciudadana FANNY DEL CARMEN PÉREZ SUAREZ, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 31-01-2008, ordenándose la citación de la demandada FANNY DEL CARMEN PÉREZ SUAREZ, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
De los folios 14 al 21, consta que no fue posible lograr la citación personal del demando.
Por auto del Tribunal de fecha 30-05-2008, se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora, en diligencia que cursa al folio 24.
A los folios 29 y 30 rielan los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, consignados por la parte actora en diligencia de fecha 08-07-2008.
En fecha 07-08-2008, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada. (folio 32). Por auto del Tribunal de fecha 29-01-2009, se designa Defensor Ad-Litem, a la Abogada NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE. La Defensora Ad-Litem designada, fue debidamente notificada de su nombramiento, tal como consta a los folios 34 y 35. En fecha 16 de Febrero de 2009, la Defensora Ad-Litem designada, mediante diligencia que cursa al folio 36, acepta el cargo y prestó juramento de Ley. A los folios 38 y 39, consta que la Defensora Ad-Litem fue debidamente citada en fecha 26-02-2009.
En fecha 02-03-2009, la Defensora Ad-Litem de la demandada comparece al Tribunal y, presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene la contestación al fondo de la demanda, agregado a los folios 40 y 41.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
Por auto del Tribunal de fecha 17-03-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Sinopsis de los alegatos de la parte actora:
• Que su patrocinada es propietaria de un inmueble ubicada en la Urbanización El Paraíso, Parcela N°3, Manzana 1-D, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara… Verificándose dicha propiedad en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 17-10-1986, bajo el N° 19, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre y, N° 9, folios 1 al 5, Protocolo Tercero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre. La cancelación de hipoteca que consta en documento registrado en fecha 17-05-1994, bajo el N° 14, folios 1 fte., al 1 vto., Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre.
• Que en fecha 01-06-2001 se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mencionado inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18-11-2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 55; con FANNY DEL CARMEN PÉREZ SUAREZ.
• Que luego de vencido el contrato, la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, variando solamente el canon de arrendamiento, el cual actualmente es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.00)…Que la arrendataria evadiendo el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a la meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, se encuentra en una situación de incumplimiento de sus obligaciones contractuales
• Fundamenta su pretensión en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que es por lo que procede en nombre y representación de YANNETH RAMONA RODRIGUEZ APONTE a demandar, como en efecto lo hace a FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a Desocupar el inmueble; A cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación real y definitiva del inmueble y, a pagar las cotas procesales.
• Estima la demanda en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
• Acompaña al libelo de la demanda los siguientes documentos:
a) Copia fotostática del poder conferido a ELIZABETH VIRGINIA RODRIGUEZ APONTE por YANNETH RAMONA RODRIGUEZ APONTE, registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara., en fecha 07-11-2007, bajo el N° 23, folios 1 al 3 del Protocolo Tercero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre; Dicho instrumento quedó agregado a los folios 6 al 9 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigno toda vez que no fue impugnado por la contraparte. Y así queda establecido.
b) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre TORIBIO TORTULIANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.436.843 en su carácter de ARRENDADOR y, FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.394.036, en su carácter de ARRENDATARIA; Dicho documento aparece autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de Junio de 2001, bajo el N° 10, Tomo 55 y, está agregado a los folios 10 al 12 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
De la simple revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y, más específicamente, de los instrumentos que la accionante acompaña al libelo de la demanda, se evidencia, sin lugar a dudas que, la accionante no acompaña documento que acredite la propiedad que se atribuye. Por otra parte, del contrato de arrendamiento acompañado, el cual fue valorado con antelación, hace plena prueba de que, la relación arrendaticia existente es entre la demandada con una persona ajena al proceso, dicho en otras palabras, no trajo a los autos en ninguna de las etapas procesales del presente juicio, prueba alguna de la relación jurídica entre YANNETH RAMONA RODRIGUEZ APONTE y FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ.

Es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En acatamiento a tal criterio, quien juzga procede a resolver como punto previo, si la actora tiene la cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio, ya que su falta comporta, aún cuando no haya sido alegada, una inadmisibilidad.
Como quedó asentado, no consta en autos que la accionante sea propietaria del inmueble objeto del presente juicio, propiedad que se atribuye en la demanda, como tampoco consta en autos que sea la arrendadora del inmueble, carácter que, igualmente atribuye. En consecuencia, mal puede atribuírsele el derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones.
Hernando Devis Echandía, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:
“La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido de hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

Jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0096, sentencia N° 102 de fecha 6 de Febrero de 2001, indicó:
(…) La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandados” Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Conforme a la Doctrina anteriormente reseñada y, en virtud de que la accionante en el presente juicio, YANNETH RAMONA RODRIGUEZ APONTE, no demostró ser la persona que tiene derecho a solicitar que se resuelva la pretensión, mal puede quien juzga resolver sobre la existencia del derecho material o relación jurídica, que alega. Y así se decide. En consecuencia, la accionante no tiene la cualidad activa para mantener este juicio, sin que ello signifique que no pueda volver a interponerse la demanda, pero con cumplimiento de los extremos de Ley.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por YANNETH RAMONA RODRIGUEZ APONTE en contra de FANNY DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, ambas identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°

La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 12:30 p.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya