REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 04 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
CAUSA N° 2.476-05
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 20-07-2005 por LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.046, actuando con su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana MIGDALIA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad N° 13.378.138, madre de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de los mismos, ciudadano HECTOR JOSE MARTINEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.652.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 25-07-2005, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR MARTINEZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante para que comparezca al Tribunal a imponerla del auto de admisión. (folios 1 al 7).
En fecha 10-08-2005 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 12 y 13 ).
En fecha 31-03-2006, la solicitante comparece al Tribunal y, mediante diligencia consigna copia simple de la solicitud; en esa misma oportunidad, se libró boleta de citación para el demandado.
En fecha 29-06-2006, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación, sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia. (folios 19 y 20).
Por auto del Tribunal de fecha 07-07-2006, se ordena librar telegrama a la reclamante a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación al presente juicio.
En fecha 14-07-2006, la reclamante comparece al Tribunal y, mediante diligencia, indica el lugar donde el demandado puede ser citado; vista la exposición de la reclamante, el Tribunal por auto de fecha 24-11-2006, acuerda desglosar del expediente la boleta de citación junto con la compulsa, a los fines de que el Aguacil gestione la citación en el lugar indicado por la reclamante y, cumplido como fue, en fecha 19-12-2006, la Alguacil consigna la misma sin firmar por el demandado, por las razones expuesta en dicha diligencia.
En fecha 18-01-2007 y 04-10-2007, el Tribunal acuerda librar nuevo telegrama a la reclamante, compareciendo el día 18-10-2007 y, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación para el demandado, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 22-10-2007 librándose el cartel en la misma fecha, sin que hasta la presente fecha la reclamante haya comparecido, no obstante las gestiones practicada de oficio por el Tribunal.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 18-10-2007, la reclamante de autos y, hasta la presente fecha, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, para con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio., pese a las actuaciones que, de oficio a practicado el Tribunal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y ocho (38) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya