REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 18 de Marzo de 2.009.
Años: 198° y 150°
DEMANDANTE: MILANYERBITH ZURANI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.132.648, domiciliada en la Avenida Lara con Calle Libertador, casa Nº 03-70, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: EDWARD ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.957.793, domiciliado en el Sector el Estadio, vía a Miracuy, (casa blanca antes de empezar a bajar), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de 01 año de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 09-04-2008, por la ciudadana MILANYERBITH ZURANI FIGUEREDO ya identificada, en beneficio de la niña ; en su carácter de legítima(omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). madre de la mencionada niña, acompañando a la demanda copia certificada de acta de nacimiento, emitida por Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de Hospital Dr. “Pastor Oropeza Riera” del Estado Lara, de la misma se desprenden los datos de nacimiento de la niña. Refleja la referida demanda que la niña nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano EDWARD ANTONIO GIL, donde expone: “...el citado padre de mi hija no cumple con el suministro de la pensión de alimentos, ni con los demás gastos que el niño requiere...” “…DEMANDO formalmente al ciudadano: EDWARD ANTONIO GIL, ya identificado, para que suministre la obligación alimentaria, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 14-04-2008, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión alimentaria provisional la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ordenó requerir a la Directora de Desarrollo Social y de Participación Ciudadana, la práctica del informe socio económico de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 04.-
Al folio 10, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano EDWARD ANTONIO GIL, identificado up supra, en la cual indica: “… Me doy por citado de la Demanda de Obligación de Alimentos incoada en mi contra por la ciudadana MILANYERBITH ZURANI FIGUEREDO en beneficio de la niña , renuncio al lapso de comparecencia (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y siendo la oportunidad legal para contestar la misma, lo hago en los siguientes términos: no estoy de acuerdo con la presente demanda ya que tengo dudas sobre que esa niña sea mi hija y estoy dispuesto a cancelar la prueba de ADN…”
Al folio 11, se encuentra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDWARD ANTONIO GIL”.
Al folio 18, se encuentra inserta entrevista solicitada por la demandante, con la finalidad de aclarar la situación referente a la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a ello y de acuerdo a la conversación sostenida entre las partes, “…convienen en que el demandado realizara la prueba de ADN a la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., ya que tiene dudas de su paternidad respecto a la niña, la prueba será costeada por el demandado y la demandante se compromete a acudir el día indicado al sitio que se establezca junto con la niña para la realización de dicha prueba...”
Por auto expreso, que se encuentra inserto al folio 20, se ordenó librar oficio al gerente de Central Banco Universal a fin de solicitar apertura de la cuenta de ahorro a favor de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..
Al folio 22, se encuentra inserto auto elaborado en este Tribunal mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio de contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia.
Al folio 14, se encuentra inserta diligencia realizada por el ciudadano EDWAR ANTONIO GIL, en la que informa al tribunal: “…que el resultado de la prueba de ADN realizada a la niña resulto positivo, (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que de ahora en adelante voy a cumplir con mis obligaciones de padre en la medida de mis posibilidades, de igual forma consigno copia fotostática de información del sueldo que devenga como portero del Hospital Dr. José Maria Bengoa…”
Al folio 25, consta copia fotostática de información del salario que devenga el ciudadano EDWAR ANTONIO GIL, discriminado de la siguiente manera; Asignaciones: SUELDO O SALARIO, SETESCIENTOS DIECISISTE BOLIVARES (717,00) mensual; PRIMA POR ANTIGÜEDAD, DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (2,50) quincenal. Deducciones: SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, TRECE CON VEINTIOCHO BOLIVARES (13,28) quincenal; LEY DE POLITICA HABITACIONAL, SIETE CON VEINTE BOLIVARES (7,20) quincenal; SINTRA- IPRO SALUD, SIETE CON DIECISIETE BOLIVARES (7,17) quincenal; SEGURO PARO FORZOSO, TRES CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (3,32) quincenal; CATRA- SALUD LARA, SETENTA Y UNO CON SETENTA (71,70) quincenal, siendo TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES (308,83) la cantidad neta a cobrar quincenalmente por el referido demandado. Se toma en su pleno valor probatorio la información de sueldo descrita y que suministra el patrono, según las reglas de la sana critica, ya que permite a este Juzgador conocer el ingreso percibido por el obligado a la manutención de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
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Al folio 27, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. MARISELA DURAN, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de el ciudadano EDWARD ANTONIO GIL, realizado por esa Dirección, tal y como este Juzgado le solicitare, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado en la presente demanda de obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: EDWARD ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.957.793, domiciliado en el Sector el Estadio, vía a Miracuy, (casa blanca antes de empezar a bajar), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de profesión obrero (portero), de 36 años de edad. El grupo familiar se encuentra compuesto por la ciudadana LILIBETH HENRIQUEZ, cónyuge de 32 años de edad, ama de casa, de profesión ingeniero en alimentos (actualmente desempleada); (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., hija, de 3 años de edad. El entrevistado habita en una vivienda junto a su cónyuge e hija, propiedad de la madre de su cónyuge, la cual ocupan en calidad de alojo gratuito, la casa ocupada podemos decir que presenta paredes de bloque frisadas, techo de placa, piso de granito, dispone de los servicio básicos, agua, luz, cloacas, así como espacios distribuidos, sala, cocina, comedor, 3 dormitorios y dos baños, a nivel comunitario, carecen de expendio de víveres, transporte publico, unidades educativas etc., por lo que es imperante trasladarse hasta la capital de la jurisdicción en busca de tales servicios prioritarios. En el aspecto económico es evidente que el sostén de familia es en este caso el entrevistado quien labora de forma estable aunque con un salario bajo, tomando en cuenta el costo actual de la canasta alimentaria y de servicios con el cual sufraga lo siguiente: ALIMENTOS, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00) quincenal; UTILES DE ASEO PERSONAL, SESENTA BOLIVARES (60,00) quincenal; TARJETA DE TELEFONO, CINCUENTA BOLIVARES (50,00) mensual; GAS, CATORCE BOLIVARES (14,00) bimensual; ELECTRICIDAD SEIS BOLIVARES (6,00) mensual, TV POR CABLE, CUARENTA BOLIVARES (40,00) mensual; CONSULTA GINECOSTETRA, NOVENTA BOLIVARES (90,00) mensual; PEDIATRA, CUARENTA BOLIVARES (40,00) bimensual; COLABORACION PARA SU PROGENITORA, CINCUENTA BOLIVARES (50,00) quincenal; ALIMENTOS PARA AVES, SESENTA Y OCHO BOLIVARES (68,00) mensual, VETERINARIO, DIEZ BOLIVARES (10,00) trimestral; PERRARINA, SESENTA BOLIVARES (60,00) trimestral. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 61, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana MILANYERBITH ZURANI FIGUEREDO, realizado por esa Dirección, tal y como este Juzgado le solicitare, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la beneficiaria en la presente demanda de obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: MILANYERBITH ZURANI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.132.648, domiciliada en la Avenida Lara con Calle Libertador, casa Nº 03-70, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 23 años de edad, de ocupación secretaria. El grupo familiar esta compuesto por los ciudadanos ANA ROSA FIGUEREDO (tía), de 54 años de edad, de ocupación obrero; YAMILETH BETANCOURT (tía), de 33 años de edad, de ocupación secretaria; PEDRO BETANCOURT (tío) de 84 años de edad, desocupado por la edad; GRACIELA PIÑERO (tía) de 42 años de edad, ocupación ama de casa; ADRIANA FIGUEREDO (prima) de 44 años de edad, ocupación ama de casa; MIGUEL FIGUEREDO (primo) de 28 años de edad, ocupación obrero (actualmente desempleado); (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (primo) de 16 años de edad, estudiante de 2º año de diversificada en el Liceo Bojo; (primo) de 13 (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).a(omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) años de edad, estudiante del 7º año en la Unidad Educativa Sanare(omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (primo) de 15 años de edad, estudiante de 7º año en la Unidad Educativa Sanare y (beneficiaria en la presente demanda (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). de 1 año de edad. En el presente informe se desprende que la entrevistada y su hija residen en un inmueble de forma gratuita ya que el mismo es propiedad de sus tíos, el grupo familiar antes indicado ocupa inmueble construido por ellos mismos, paredes de bloque frisadas, techo de asbesto con vigas y ganchos, piso de cemento pulido posee espacios distribuidos, sala cocina comedor, cuatro dormitorios (se observa condición de hacinamiento), dos baños, por ubicarse en área urbana goza de los servicios básicos para cubrir necesidades elementales tanto individuales como colectivas. En el aspecto económico es notorio que la manutención recae sobre los miembros laboralmente activos, en lo que concierne a la entrevistada, indica que de su salario sufraga lo siguiente: ALIMENTOS, CIEN BOLIVARES (100,00) mensual; ELECTRICIDAD, TREINTA BOLIVARES (30,00) mensual, GUARDERIA Y VIVERES, QUINCE BOLIVARES (15,00) semanal; UTILES DE ASEO, CINCUENTA BOLIVARES (50,00) mensual; CONSULTA PEDIATRA, CIEN BOLIVARES (100,00) mensual y CIENTO VEINTE (120,00) trimestral, puesto que la niña padeció de trastorno respiratorio, por otro lado se hace mención de la necesidad que tiene la beneficiaria del uso de calzado ortopédico, con un costo de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) semestral. La relación filial y con los vecinos es sana, no obstante por parte del demandado y la beneficiaria es nula, incluso con abuelos y tíos paternos. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de la niña vive en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, trabaja como secretaria devengando un salario constante pero bajo y que debe compartir con su grupo familiar, ya que el mismo presenta individuos que por su edad y ocupación se encuentran laboralmente inactivos, por lo que requiere ayuda económica por parte del demandado para cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre de la niña se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido no es elevado mas si estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y las de sus hijos. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de la niña, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MILANYERBITH ZURANI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.132.648, domiciliada en la Avenida Lara con Calle Libertador, casa Nº 03-70, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano EDWARD ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.957.793, domiciliado en el Sector el Estadio, vía a Miracuy, (casa blanca antes de empezar a bajar), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, por lo que se hace imprescindible garantizar a favor del beneficiario de la obligación de manutención, este tribunal la fija en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.180 ,00) mensual, pagaderos a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) quincenal, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se ordena medida retención del 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, para garantizar obligaciones futuras. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luis Rodríguez Alvarez
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1412/08
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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