REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 02 de Marzo de 2.009.
Años: 199° y 150°
DEMANDANTE: YOLIMAR COROMOTO SILVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.432.966, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, carretera vieja que conduce a Palo Verde, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE NICOLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.987.831, domiciliado EL Sector Palo Verde, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: XXX Y XXX, (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).de 10 y 12 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 19-11-2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana, YOLIMAR COROMOTO SILVA GUEDEZ ya identificada, en beneficio de los niños: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre de los mencionados adolescentes. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito aumento de la pensión de mis hijos, ya que el monto que el padre de mis hijos da es muy poco...”; Cursa al folio 192, de la pieza N° 2, diligencia con solicitud de aumento de obligación alimentaria, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 26-11-2008, se admite la solicitud de aumento de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista JOSE NICOLAS GONZALEZ para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio. Consta al folio 194, segunda pieza.
Al folio 198, segunda pieza, riela contestación de demanda efectuada por el ciudadano JOSE NICOLAS GONZALEZ y expone: “…Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención lo hago en los siguientes términos: con respecto a la solicitud de aumento no estoy de acuerdo ya que apenas hace un año es decir, en fecha 03-07-07 yo le aumente voluntariamente a la cantidad de 100,00 BsF mensual, y de igual forma en aumentar el 20% anual, es decir, todos los meses de julio de cada año…”.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa, contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
En fecha 05-12-2008, se recibe oficio Nº P-320-2008, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy blanco, remitiendo información sobre los beneficios del ciudadano JOSE NICOLAS GONZALEZ, entre los que podemos observar: Salario Diario VEINTITRES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (23,76) Bono de Transporte por Jornada Laborada SIETE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (7,99) Prima por Hijos SEIS BOLIVARES (6,00) (por cada hijo) Cesta Ticket por Jornada Laborada TRECE CON OCHENTA BOLIVARES (13,80) consta al folio 201.
Por auto expreso de fecha 16-01-2009 se acordó el cierre de las piezas por exceso de folios y la apertura de una nueva pieza, se han aperturado hasta la fecha de esta sentencia, el expediente principal y dos piezas.
En fecha 25-02-2009, se recibió informe social, de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SILVA GUEDEZ, realizado por la Dirección de Desarrollo Social, de la Alcaldía Bolivariana de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, realizado a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la beneficiaria de la obligación alimentaria, sus padres, ingresos, egresos, cargas familiares, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana, YOLIMAR COROMOTO SILVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.432.966, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, carretera vieja que conduce a Palo Verde, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de ocupación oficios del Hogar, reside junto JUAN HERNANDEZ, de 32 años de edad de ocupación obrero, quien es su actual cónyuge, sus hijos xxxx, de 12 años de edad, estudiante del 5º grado en la Escuela alcabala Vieja, xxxx, de 10 años de edad, estudiante del 4º grado en la Escuela Alcabala Vieja,xxxx, de 7 años de edad, estudiante del 2º grado en la Escuela Alcabala Vieja, KRAIKER SILVA, de 3 años de edad, xxxx de 1 año de edad, GEORGINA SILVA (abuela), de 79 años de edad, de ocupación ama de casa, y TELESFORO SILVA (tío), de 50 años de edad, de ocupación obrero, el núcleo familiar antes descrito reside, en condición de alojo gratuito, en una vivienda tipo rancho mejorado, de paredes de bahareque (frisada) que presentan deterioro por falta de mantenimiento y de vieja data presumiblemente, techo de zinc con vigas de madera (listones) y amarras con clavos, el cual presenta perforaciones que ocasionan goteras en época de lluvia, piso de cemento, cuenta con espacios distribuidos, cocina comedor, dormitorios (5) y baño con sumidero de hoyo, agua, electricidad, aseo, a su vez la comunidad dispone de vías asfaltadas y aceras, servicio de transporte publico (taxis), pequeños expendios de víveres, no obstante la infraestructura no es adecuada por cuanto el colectivo se traslada a la capital de la jurisdicción en la búsqueda de bienes de diversa índole y servicios para satisfacer necesidades prioritarias, en el aspecto monetario se logra captar ingreso estable por parte del cónyuge, también se conoció que la interesada se desempeña activamente, aunque por la corta edad de los infantes KRAIKER Y KELVIN SILVA ha dejado de laborar. Así mismo se conoció que quincenalmente gastan TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) en alimentos y productos de higiene personal; luz CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (48,00) bimensuales ya que el ciudadano Antonio colabora con dicho gasto; gas DIEZ BOLIVARES (10,00) mensuales; cable TREINTA BOLIVARES (30,00) mensuales, no se reflejan gastos en medicinas ni consultas medicas, se encuentran sanos aparentemente, las relaciones con sus vecinos son buenas y en lo que refiere la relación padre hijos es satisfactoria y en armonía, existe régimen de visitas cada ocho días. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no posee trabajo de forma estable, por lo que su ingreso resulta insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos y el aporte efectuado por el padre es permanente pero insuficiente, viven en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. El padre de los niños se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hijos. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de los niños y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana, YOLIMAR COROMOTO SILVA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.432.966, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, carretera vieja que conduce a Palo Verde, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los niños (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., en contra del ciudadano JOSE NICOLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula .de identidad No. V-7.987.831, domiciliado EL Sector Palo Verde, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 240,00) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los adolescentes , como beneficiarios, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria pertene(omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).ciente a los beneficiarios, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los adolescentes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días del mes de Marzo del 2.007. Años 198° y 150.
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 223-00
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