REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 20 de Marzo de 2.009.
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: NELLY COROMOTO LUCENA (difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-S/C, domiciliada en el Sector la Otra Banda, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: OTILIO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.648.697, domiciliado en el Sector rancho Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de 01 año de edad.
, de 07 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA.
La presente se inicia mediante solicitud de demanda de obligación alimentaría, realizada en fecha, 15-08-2002 por la ciudadana NELLY COROMOTO LUCENA, ya identificada, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).,. en su carácter de madre, indicando: “Es el caso Ciudadano Juez que el citado padre de mi hija no cumple regularmente con el suministro de OBLIGACION ALIMENTARIA, ni, con los demás gastos que mi hija requiere, Por lo antes expuesto DEMANDO formalmente al ciudadano OSCAR CORRALES, ya identificado, para que suministre la OBLIGACION ALIMENTARIA, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la niña, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal…”. Cursa al folio 01, escrito del cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acompaña a la demanda copia del Certificado de Nacimiento de la niña, debidamente certificada por este Tribunal.
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 24-09-2002, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, consta al folio 03.-
Al folio 08, riela diligencia suscrita por el ciudadano Vicente Antonio Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano OTILIO JOSE PINEDA, se negó a firmarla”.
Al folio 11, consta Auto dictado por el Tribunal, en vista de la diligencia del Alguacil, donde consta la declaración del ciudadano OTILIO JOSE PINEDA, negándose a firmar la boleta de citación, es por ello que este Tribunal acuerda notificarlo conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 13, consta diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado, ciudadana Nathaly Alviarez quien expone: “En cumplimiento de la formalidad exigida por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy siendo la 1:40 pm, me traslade al Caserío rancho Grande de esta población de Sanare y notifique a la ciudadana ROSA MARIA SOTO DE PINEDA, a quien le leí el contenido de la boleta de notificación referente a la declaración del Alguacil con respecto a la citación de su hijo OTILIO JOSE PINEDA, recibiendo la prenombrada ciudadana copia de la boleta de notificación”.
Al folio 12, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano OTILIO JOSE PINEDA, identificado up supra, en la cual indica, que se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y da contestación a la presente Demanda, exponiendo lo siguiente:…”Estoy de acuerdo en suministrarle la pensión de alimentos, ya que la niña la tengo actualmente en mi casa, me comprometo a informar por ante este tribunal mensualmente cualquier caso anormal que pueda suceder con respecto a mi hija…”
Al folio 64, se encuentra inserto Auto Expreso, donde se ordenó librar oficio al gerente de Central Banco Universal a fin de solicitar apertura de la cuenta de ahorro a favor de la niña (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
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Al folio 18, se encuentra Auto dictado por este Tribunal, en el que se acuerda librar oficio al Director de Campo Adentro, de este Municipio, solicitando la elaboración de amplia investigación socioeconómicas en los hogares de los ciudadanos NELLY COROMOTO LUCENA Y OTILIO JOSE PINEDA.
Al folio 106, acta donde la ciudadana BRIGIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 7.456.772, quien expone: “Solicito al padre de mi nieta (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de 01 año de edad. , el ciudadano OTILIO PINEDA, ya que necesito con carácter de urgencia que ayude con la manutención de mi nieta, ya que mi hija NELLY, madre de la niña, murió el 15 de Septiembre, y ahora necesitamos que el cumpla regularmente con la pensión de alimentos de la niña y con los demás gastos que la niña requiera, para la próxima semana traeré por aquí la copia del Acta de defunción de mi hija Nelly”.
Al folio 114, consta Acta de Defunción de la ciudadana NELLY COROMOTO LUCENA TORREALBA.
Al folio 69, se encuentra inserto Auto elaborado dictado por este Tribunal, dirigido al Banco Provincial y Central Banco Universal, solicitando información del demandado en el presente juicio, ciudadano JESUS RAFAEL YUNYET, en cuanto a si el mismo posee cuentas en las respectivas entidades bancarias, esto en razón del incumplimiento por parte del demandado con la Obligación de Manutención a favor de la adolescente (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., mediante el cual declaró vencido el lapso probatorio de contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia.
Al folio 72, se encuentra inserta comunicación suscrita por la ciudadana Mildred Sánchez directora del banco Provincial oficina Sanare, informando al Tribunal que el ciudadano JESUS RAFAEL YUNYET, posee en esta entidad cuenta de ahorros Nº 0101-2418-43-0200128663, con saldo a la fecha de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (2.687,62).
Al folio 73, se encuentra inserto Auto dictado por este Tribunal, donde se decreta Medida Cautelar de Embargo, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (2.640,00) sobre la cuenta de Ahorro Nº 0101-2418-43-0200128663 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL YUNYET, por incumplimiento con respecto a la Obligación de Alimentaria de la adolescente . (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Al folio 61, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN TORREALBA DE LUCENA, realizado por esa Dirección, tal y como este Juzgado le solicitare, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la beneficiaria en la presente demanda de obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: BRIGIDA DEL CARMEN TORREALBA DE LUCENA (abuela materna de la beneficiaria), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.456.772, domiciliada en Rancho Grande, sitio la Otra Banda, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 53 años de edad, de ocupación ama de casa. El grupo familiar esta compuesto por los ciudadanos JOSE LUCENA (cónyuge), de 71 años de edad, de ocupación obrero( vigilante en escuela Mortero); KEILA LUCENA (hija), de 19 años de edad, de ocupación bachiller (actualmente en espera de cupo para universidad); (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (nieta) de 14 años de edad, estudiante de 8º año en la Unidad Educativa Sanare; EIGLEE ALEJANDRA LUCENA (beneficiaria en la presente demanda) (nieta) de 12 años de edad, estudiante de 3º grado en la Unidad Educativa Rancho Grande; (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., (nieta) de 07 años de edad, estudiante de 1º grado en la Unidad Educativa Rancho Grande. En el presente informe se desprende que la entrevistada y su hija residen en un inmueble de interés social, ocupado desde Noviembre del 2008, en el que predominan las siguientes características: pared de bloque frisada, techo machihembrado, piso de baldosa, cuenta con cocina comedor, sala, tres dormitorios y un baño, dispone de servicios básicos esenciales para el desenvolvimiento de los ocupantes , se encuentra en un área urbana, lo que permite fácil acceso a servicios de toda índole satisfaciendo así las necesidades de la familia . Económicamente el hogar es sostenido por miembro laboralmente activo con un ingreso mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00) mensual, sin embargo en este mes no ha percibido su salario, por lo que ha recurrido a préstamos particulares para subsistir, así mismo se puede observar que pese a que existe estabilidad laboral por parte del sostén económico de la familia, el poder adquisitivo es bajo. Las relaciones con los vecinos y familiares son buenas, la relación entre la beneficiaria el demandado son regulares ya que el mismo niega la filiación paterna y con respecto a los demás familiares son de igual manera con excepción de la abuela paterna, quien es la que ha cubierto algunos gastos de alimentación, educación y vestuario de la beneficiaria. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de la adolescente falleció en fecha 15-09-2007, por lo que en lo sucesivo, quien se hizo cargo de la adolescente fue su abuela materna BRIGIDA DEL CARMEN TORREALBA DE LUCENA, de ocupación ama de casa, sin ingresos económicos suficientes para satisfacer las necesidades básicas que propicien una mejor calidad de vida de la beneficiaria, ya que el grupo familiar compuesto por seis personas, depende totalmente de los ingresos percibidos por el ciudadano JOSE LUCENA (abuelo de la beneficiaria de 71 años de edad). En cuanto al padre de la adolescente, no se observo ninguna relación de dependencia laboral, pero si quedo demostrada su capacidad económica, suficiente para cubrir las necesidades básicas propias y las de su hija. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto y siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades de la adolescente (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
SEXTO: Por lo que respecta al demandado, este Juzgador observa que en el momento de contestación de la presente demanda indico lo siguiente: “Estoy seguro de que esa niña no es mi hija por lo que solicito una entrevista para el día 14-04-2003, a las 11:00 A.M. para aclarar la situación”. Es claro y evidente que el acto de contestación de la demanda es para que las partes manifiesten sus alegatos y presenten en el lapso probatorio todas las pruebas que consideren a bien para sustentar su defensa, en el presente caso no sucedió así, ya que el demandado se limito a dar contestación en la demanda y alego unos hechos que no se discutieron ni se alegaron durante el proceso, así como, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que ello queda desestimado.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365°, 369º y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana NELLY COROMOTO LUCENA (difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-S/C, domiciliada en el Sector la Otra Banda, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la adolescente (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JESUS RAFAEL YUNYET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.678.400, domiciliado en la Avenida Lara con calle 13, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, por lo que se hace imprescindible garantizar a favor del beneficiario de la obligación de manutención, este tribunal la fija en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensual, pagaderos a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) quincenal, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la adolescente (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., como beneficiaria, representada por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte días del mes de Marzo de 2.009. Años 198° y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luís Rodríguez A.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 793/01
En la misma fecha siendo las 11 y 00 a.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
Abog. Caribay Goyo Lucena.