REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 26 DE MARZO DE 2.009
AÑOS: 198º Y 150º.


ASUNTO Nº KP12-V-2009-000008.-
DEMANDANTE: ENGERHT GERARDO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.847.181 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, y de este domicilio.
DEMANDADOS: PEDRO ALEJANDRO NOGUERA ALVAREZ y JOSE LEONARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.379.236 y V-13.776.303, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: LAYLA SIERRA BUENO, Venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 19-01-2009, fue presentado escrito de demanda, constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos en Trece (13) folios útiles, por el ciudadano Engerht Gerardo Mendoza Ramírez, antes identificado, asistido por la Abogado Maria Laura Riera Andueza, anteriormente identificada, quien demanda a los ciudadanos Pedro Alejandro Noguera Álvarez y José Leonardo Pérez, antes identificados, para que convengan en: 1º) El Desalojo inmediato del inmueble (local comérciala) que les fue dado en arrendamiento. En fecha 22-01-2009, se admitió la demanda ordenando citar a los ciudadanos Pedro Alejandro Noguera Álvarez y José Leonardo Pérez, para que comparezcan al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga a dar contestación a la demanda. En fecha 03-02-2009, se libraron Boletas de Citación con su correspondiente compulsa. Al folio Veinte (20) consta diligencia del Alguacil de fecha 17-02-2009, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano José Leonardo Pérez.
Al folio Veintidós (22) consta diligencia del Alguacil de fecha 17-02-2009, en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado ciudadano Pedro Alejandro Noguera Álvarez. Consta al folio Treinta (30) auto del Tribunal en el que ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano Pedro Alejandro Noguera Álvarez de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio Treinta y Dos (32) diligencia suscrita por la parte demandante en la presente causa. Al folio Treinta y Tres (33) consta diligencia secretarial de fecha 02-03-2009 en la que se deja constancia de haber cumplido con la formalidad exigida en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio Treinta y Siete (37) escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04-04-2009. Consta al folio Treinta y Nueve (39) escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 11-03-2009. Consta al folio Cuarenta (40) auto del Tribunal de fecha 12-03-2009 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42) declaración testifical del ciudadano Wilmer Joel Ramírez Dulcey en fecha 17-03-2009. Consta a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) declaración testifical del ciudadano José Guillermo Chirinos Carrasco en fecha 17-03-2009. Consta a los folios Cuarenta y Cinco (45) y Cuarenta y Seis (46) declaración testifical de la ciudadana Migdalia del Carmen González de Gómez, en fecha 18-03-2009. Consta al folio Cuarenta y Siete (47) acta de fecha 18-03-2009 en la que se declara desierto el acto de la declaración testifical del ciudadano Leocadio Ramón Morales.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El Capitulo I del Titulo V, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil contiene los elementos que deben tomarse en cuenta para la elaboración de la sentencia que de por terminado el proceso, y específicamente el articulo 254 contempla que los Jueces “no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (negrillas de este juzgador). En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”. De éste artículo se desprende claramente que el momento para narrar los hechos y alegar el derecho en el cual se fundamenta la petición es la demanda y su libelo con su correspondiente acto de contestación, y no otro momento. Una vez narrados los hechos en el libelo de la demanda o en su contestación corresponde a las partes probar sus hechos y alegatos en la correspondiente etapa probatoria; etapa ésta en la cual en la promoción de pruebas el interesado debe promover las pruebas que le sirvan para demostrar los hechos narrados indicando el objeto de la prueba para que el juez la analice y determine si la misma es pertinente o no para demostrar los hechos alegados en la demanda o en su contestación. Vista así las cosas, y en cumplimiento del supremo mandato constitucional de respeto al debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos entender que el momento preclusivo que establece el debido proceso para narrar los hechos en que se fundamenta la pretensión es el libelo de la demanda y no el acto de promoción de pruebas.
De la lectura del libelo de la demanda se observa que los únicos hechos narrados en el libelo para fundamentar su petición de desalojo es “que me sea entregada el inmueble lo antes posible por encontrarme en estos momentos sin vivienda y me urge habitarla con mi familia”, por lo tanto son éstos hechos (encontrarse en estos momentos sin vivienda y urgencia de habitarla con la familia) los que deben ser probados en la etapa probatoria y no otros. De las pruebas consignadas por la parte demandante se observa que el actor no probó ni siquiera la existencia de una familia que necesite habitar el inmueble, ni tampoco probó que se encontrase en estos momentos sin vivienda, ya que si bien es cierto que consignó una carta de desahucio cursante al folio 55 la misma no fue corroborada por su emisora, negando de ésta manera a la parte demandada la posibilidad de ejercer control sobre la misma, más aún cuando dicha prueba fue consignada a la 2:50 p.m., del último día posible, razón por la cual este Tribunal desecha tal prueba cursante al folio 55. Respecto al contrato de arrendamiento cursante al folio 53 este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo no prueba los hechos narrados en el libelo y en cuanto a la notificación cursante al folio 57 este Tribunal lo desecha por no estar suscrito por el demandado ni constar de fecha cierta. Respecto a las pruebas de embarazo y de embarazo de alto riesgo cursante a los folios 48 al 52 y 56 de éste expediente, este Tribunal las desecha por cuanto tal circunstancia no fue alegada en el libelo de demanda. Igual suerte corre la notificación de retiro del cargo de la ciudadana Rosa Riera cursante al folio 47 ya que la misma prueba que la demandante dejó de trabajar el 15 de Enero de 2007 para la Alcaldía del Municipio Baralt pero no que por este hecho se encuentre en este momento sin vivienda ni que tenga una familia para habitar vivienda alguna. Por lo tanto, no habiendo probado el demandante los hechos narrados en el libelo de la demanda, es obligatorio la aplicación del dispositivo contemplado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y como a mi juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda no se puede declarar con lugar la misma debiéndose por consiguiente declararse sin lugar la demanda y así se decide.
SEGUNDO: Declarada sin lugar la demanda por no haberse probado los hechos alegados por el demandante resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre las defensas de forma alegadas por la parte demandada ya que las mismas no tienen ninguna repercusión sobre el resultado de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ENGERHT GERARDO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.847.181 y de este domicilio, asistido por la Abogado MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 92001, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos
PEDRO ALEJANDRO NOGUERA ALVAREZ y JOSE LEONARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.379.236 y V-13.776.303, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena a estos últimos a entregar libre de personas y cosas el inmueble (local comercial) ubicado en el Sector El Brasil, Carrera 09 Lara, Manzana 17, Parcela 15, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 26, Altos de Brasil, SUR: Local Comercial de Engerht Gerardo Mendoza; ESTE: Terreno de Engerht Gerardo Mendoza y OESTE: Carrera 09, Lara que es su frente Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo el año Dos Mil Nueve. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2009, y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.