REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000768
DEMANDANTE: LAI LAI FASHION ATELIER QUINTO, S.C.S., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2006, bajo el N° 16, tomo 105-A, representada por sus directores ciudadanos Iván Alexander Quinto y Rafael Enrique Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.646.875 y V-11.598.492, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.153 y 20.440, respectivamente, de este domicilio.
RECURRIDA: SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 09-1233 (ASUNTO: KP02-V-2009-000768).
En fecha 26 de febrero de 2009, fue presentado ante la U.R.D.D. del Área Civil, recurso de nulidad de sentencia interpuesto por el abogado Ivor Maximino Díaz León, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Lai Lai Fashion Atelier Quinto, S.C.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2009, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2008-000615, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Manuel Rodríguez Cuñarro, contra la firma mercantil Lai Lai Fashion Atelier Quinto, S.C.S., mediante la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y condenó en costas a la parte demandada (fs. 1 al 5, y anexos de los folios 6 al 32).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 (f. 34), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y llegada la oportunidad para admitir el recurso de nulidad interpuesto, este juzgado superior observa:
Analizado como ha sido el escrito presentado por el abogado Ivor Maximiliano Díaz, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Lai Lai Fashion Atelier Quinto, S.C.S., se observa que se trata de un recurso de nulidad interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada en alzada, en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Manuel Rodríguez Cuñarro, contra la empresa Lai Lai Fashion Atelier Quinto, S.C.S., ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y se condenó en costas al demandado.
En efecto indicó el recurrente que el juicio por resolución de contrato de arrendamiento se fundamentó en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, que aparentemente debía su representada por el alquiler de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1A-10 que forma parte del Centro Comercial Cosmo I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto y que dicho contrato tendría una vigencia de un (1) año, desde 01 de febrero del 2007 hasta el 31 de enero de 2008, por la cantidad de dos millones ciento quince mil bolívares (Bs. 2.115.000,00), es decir dos mil ciento quince bolívares fuertes (Bs. F. 2.115,00), y que en virtud de que su representada no cumplió con la cancelación de más de dos mensualidades, fue demandada para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por ese tribunal, en la desocupación del local, de conformidad con la cláusula undécima del contrato arrendaticio. Manifestó que en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó haber pagado los cánones que se le exigía y para ello consignó factura signada con el N° 002080, en la que se evidencia la cancelación del mes de agosto del año 2007; que se encontraba totalmente solvente con los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; que el tribunal al emitir su fallo, señaló que sólo la parte demandada demostró la continuidad de la relación arrendaticia desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2008.
Así mismo se observa que el abogado Ivor Maximino Díaz León, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Lai Lai Fashion Atelier Quinto, S.C.S., manifestó que el tribunal a quo al dictar sentencia definitiva, incurrió en vicios por defecto de actividad o por infracción de normas legales. En este sentido denunció el vicio de incongruencia, por cuanto –a su decir- existe contradicción entre lo alegado y probado en autos, en razón de que la juez al conocer el litigio en alzada, decidió sobre un punto que no había sido alegado por la parte actora; al respecto, advirtió que “tal como se evidencia en la parte motiva del fallo, donde manifiesta que la parte actora no promovió prueba alguna y que la única parte que la promovió fue la parte demandada, desvirtuando la pretensión del actor, con las que demostró que se estaba cancelando el mes de agosto y que el mes de septiembre igualmente se encontraba totalmente cancelado, al presentar la consignación que de el hizo mi poderdante, lo cual no fue impugnado por la parte actora, sin embargo, dicha juez omitió valorar dicha prueba (el escrito de consignación, el cual se explica por si solo), donde se demuestra la deliberada intención del Arrendador de hacer incurrir en mora al Arrendatario, siendo que el objeto fundamental de la pretensión de la demanda era el de la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago (según el actor) de dos (2) mensualidades correspondiente a los meses de agosto y septiembre y que fueron desvirtuados con las pruebas y alegatos hechos por la parte demandada ”.
Esgrimió que la juzgadora indicó, que en cuanto a la copia simple del escrito de consignación de cánones de arrendamiento, realizado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-S-2007-022392, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007, fueron efectuados de forma extemporánea, y no en la forma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, no fue señalado por la parte actora en el libelo de demanda, puesto que en el mismo, lo único que señaló fue que debía y que no había cancelado los meses de agosto y septiembre de 2007, pero nunca señaló que su representada debía otros meses.
Indicó que la juez incurrió en ultrapetita al suplir argumentos de hecho, cuando manifestó que el arrendatario no estaba solvente en el canon correspondiente al mes de septiembre de 2007, situación que fue desvirtuada en el lapso probatorio, razón por la que procedió a demandar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 06 de febrero del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que “Será nula la sentencia: por fallar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ahora bien, el fallo cuya nulidad se demanda se trata de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Se ha establecido además que tomando en consideración que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por dicha Sala.
La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: 1) la inimpugnabilidad según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da le ley, inclusive el de invalidación; 2) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y 3) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena.
Existen en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos que tienen por objeto anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, tales como: a) el recurso extraordinario de invalidación, previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; b) el recurso de amparo constitucional contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) la solicitud revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por vulneración de principios jurídicos fundamentales, como violación de derechos constitucionales; y 4) los juicios ordinarios por fraude procesal.
En el caso de autos, ninguno de estos mecanismos fue empleado, sino que se pretende la nulidad de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por presuntos vicios de la sentencia de incongruencia y ultrapetita, los cuales en modo alguno pueden ser conocidos por un juzgado superior, sino que los mismos pueden ser objeto del recurso extraordinario de amparo constitucional, en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, y el recurso de revisión, en el caso que sea admisible.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto, no se encuentra regulado en nuestra legislación, como un mecanismos conducente a atacar la cosa juzgada, que se deviene de una sentencia definitivamente firme, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE recurso de nulidad de sentencia interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado Ivor Maximino Díaz León, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Lai Lai Fashion Atelier Quinto, S.C.S., en contra la sentencia proferida en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Manuel Rodríguez Cuñarro, contra la empresa mercantil Lai Lai Fashion Atelier Quinto S.C.S., antes identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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