REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2006-1626
PARTE ACTORA: EUNICE RAMONA MONTENEGRO DE MENDEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.918.471 y 3.855.573 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURAN NIETO, IPSA Nro. 74.999.
PARTES DEMANDADAS: L´MANS 97, C.A. y ARCADIO MARTIN BRITO.
ABOGADOS APODERADOS DE L´MANS 97, C.A.: EVELYN PALACIOS y ANIBAL PALACIOS, IPSA Nros. 63.083 y 119.493,
ABOGADA APODERADA DE ARCADIO MARTIN BRITO: PATRICIA VARGAS SEQUERA, IPSA No. 64.449
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por los ciudadanos: EUNICE RAMONA MONTENEGRO DE MENDEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.918.471 y 3.855.573 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado: PEDRO DURAN NIETO, IPSA Nro. 74.999., en contra L´MANS 97, C.A., asistidos por los abogados EVELYN PALACIOS y ANIBAL PALACIOS, IPSA Nros. 63.083 y 119.493, y ARCADIO MARTIN BRITO, asistido por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, IPSA No. 64.449, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 04 de agosto del 2006, dándose esta por recibida en fecha 8 de agosto en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, ordenándose en fecha 11 de agosto del 2006 la subsanación del texto libelal, posteriormente en y es en fecha 28 de septiembre del 2006 donde se admite la misma, una vez concluida la apelación de la causa, donde se acordó reponer la causa al estadote una nueva notificación, es pues que en fecha 03 de diciembre del 2007 se da inicio a la Audiencia Preliminar; prolongándose en varias oportunidades, y es hasta la fecha 1 de octubre del 2008, fecha en la cual se da por concluida remitiéndose la causa a los tribunales de juicio, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 10 de Octubre del 2008 las demandadas dieron contestación a la demanda, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 10 de octubre del 2008 a los tribunales de juicio.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 23 de Octubre del 2008 se da por recibo el presente asunto en este tribunal, posteriormente se admitieron las pruebas en fecha 30 de octubre y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 03 de diciembre del 2008, en razón de que el día indicado no hubo despacho en atención a la resolución Nº 3-2008 de la Coordinación General del Trabajo, se fijo nuevamente para el día 13 de enero, pero la misma tampoco se pudo celebrar el día indicado en razón de que los dias 13 al 16 no hubo despacho en este tribunal por motivos de salud del juez, lo cual la misma fue celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo en fecha 20 de marzo del 2.009, es este estado el juez instas a las partes a hacer uso de los medios de auto composición laboral. En este estado ambas partes, manifiestan la propuesta de llegar a una mediación, en las siguientes condiciones:
Toma la palabra la parte accionada quien expone: reconozco la relación laboral. En razón a ello, ofrezco en este acto pagar el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2.000, 00) que incluyen todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, antigüedad, días adiciónales de antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, preaviso e indemnización por despido injustificado, con el fin de mediar el presente juicio y darle fin al mismo, lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en deposito en la cuenta de ahorros de la ciudadana EUNICE RAMONA MONTENEGRO DE MENDEZ N° 0134-0864-51-8642045343, del BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante dos cuotas pagaderas de la siguiente manera:
A.- La Primera cuota el día 30 de marzo de 2009, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) y,
B.- La Segunda cuota el día 15 de abril de 2009, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00).
La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto y recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de Bs.F. 2.000, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
Se deja constancia que la parte demandada se compromete a consignar los bauchers de depósito de las referidas cuotas. Asimismo se deja constancia que el incumplimiento de la presente acta dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta, así como lo correspondiente a las costas procesales.
El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponde al trabajador, el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 2.000, 00) cual será cancelado mediante deposito en la cuenta de ahorros de la ciudadana EUNICE RAMONA MONTENEGRO DE MENDEZ N° 0134-0864-51-8642045343, del BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante dos cuotas pagaderas de la siguiente manera:
A.- La Primera cuota el día 30 de marzo de 2009, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) y,
B.- La Segunda cuota el día 15 de abril de 2009, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00).
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, las partes demandantes los ciudadanos: EUNICE RAMONA MONTENEGRO DE MENDEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ CONDE, antes identificado, convinieron en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que los trabajadores EUNICE RAMONA MONTENEGRO DE MENDEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.918.471 y 3.855.573 respectivamente., se encontraron presente en todo momento, además de estar asistido por el Abogado PEDRO DURAN NIETO, IPSA Nro. 74.999., actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado PEDRO DURAN NIETO, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 74.999; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por los ciudadanos: EUNICE RAMONA MONTENEGRO DE MENDEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.918.471 y 3.855.573 respectivamente., verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar de los Abogados: EVELYN PALACIOS y ANIBAL PALACIOS apoderados de la demandada L´MANS 97, C.A y el apoderado de ARCADIO MARTIN BRITO abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, IPSA No. 64.449. Consta en autos el poder especial laboral que le fuere conferido, por la demandada: L´MANS 97, C.A, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada L´MANS 97, C.A. toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por las actora en su escrito libelar, vale decir, con lo que se le consagra: antigüedad, días adiciónales de antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, preaviso e indemnización por despido injustificado,visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, que no es otro que la totalidad que le corresponde los trabajadores, lo cual arroja la suma de dos mil bolívares fuertes (BsF.2000,00), la cual será cancelada, una Primera cuota el día 30 de marzo de 2009, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) y, la Segunda cuota el día 15 de abril de 2009, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00).
Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando al trabajador los derechos que fueron objeto de la pretensión vale decir: antigüedad, días adiciónales de antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas y días feriados, preaviso e indemnización por despido injustificado, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos: EUNICE RAMONA MONTENEGRO DE MENDEZ y ALEXIS RAFAEL GONZALEZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.918.471 y 3.855.573 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado PEDRO DURAN NIETO, IPSA Nro. 74.999., y en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada L´MANS 97, C.A. y ARCADIO MARTIN BRITO., EVELYN PALACIOS y ANIBAL PALACIOS, IPSA Nros. 63.083 y 119.493, y PATRICIA VARGAS SEQUERA, IPSA No. 64.449, respectivamente, por motivo: cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (27) días del mes de marzo del año 2009 Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: En esta misma fecha (27) días del mes de marzo del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
Secretaria
Abg. Marielena Pérez
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