REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de 2009
DEMANDANTE: ANIBAL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.660.208
APODERADO JUDICIAL: CARMEN LUISA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 56.815
DEMANDADO: BIOTECH LABORATORIOS C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 17/12/2008 se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este juzgador acto seguido procede a designar experto contable, tal como lo ordenó la sentencia del Juzgado Superior Primero.
En fecha 18/03/2009 la experto designada Licenciada Olivia Soteldo, consigna informe correspondiente a experticia complementaria del fallo.
En fecha 23/03/2009 la abogada Andreina Valera consigna escrito en el que procede a reclamar la experticia complementaria por excesiva y estar fuera de los limites de la sentencia.
este juzgador de conformidad con lo previsto en el criterio de nuestro máximo tribunal procedió a declarar el reclamo improcedente, ya que el mismo se realizó en una forma genérica y no ejerció el reclamo exponiendo razonada y sustentadamente la bases conforme a derecho de tal reclamo. Sin embargo este juzgador procedió a reservarse un lapso de tres días a los fines de revisar la experticia complementaria.
Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 18/07/2008, por el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, hecha por la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 23/03/2009, este juzgador de conformidad con lo previsto en el criterio de nuestro máximo tribunal procedió en fecha 25/03/2009 a declarar el reclamo improcedente, ya que el mismo se realizó en una forma genérica y no ejerció el reclamo exponiendo razonada y sustentadamente la bases de derecho, es por ello que este juzgador en el referido pronunciamiento tomó en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que se refiere a la Experticia Complementaria del Fallo, la cual estableció:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal tomando en consideración, que la impugnación deber ser razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, en base a la ya citada sentencia de la Sala de Casación Social, la cual es vinculante para los jueces de instancia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el apoderado de la demandada en su diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, se limitó a impugnar la experticia por excesiva, es decir, en una forma genérica. Este Tribunal a todo evento y aún cuando la demandada no cumple con la jurisprudencia antes mencionada se ve en la imperiosa necesidad de verificar si la experticia impugnada cumple con los parámetros establecidos por el Juzgador.
En este sentido el tribunal observa que la experticia realizada por la LICENCIADA OLIVIA SOTELDO, la cual cursa en autos a los folios 534 al 552, se ajusta a los parámetros señalados en la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO dado que según anexos de los resultados de la misma tomo claramente los parámetros de derecho tal cual lo indico el sentenciador de juicio y del Superior, vale decir, las directrices siguientes:
1.- Los intereses moratorios fueron calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 28/06/2006 (fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible). 2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales fueron igualmente calculados según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3. Determino todos y cada uno de los conceptos reclamados de conformidad con la sentencia del Juzgado Superior que declaró procedente todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
En consideración de lo antes expuesto, y siendo tal impugnación no razonada ni sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho necesariamente este juzgador declaró improcedente la misma en fecha 26/03/2009. Así se decide.
En base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la impugnación que se le hiciera a la experticia presentada por la LICENCIADA OLIVIA SOTELDO, y por ende la misma es acogida por este tribunal, otorgándole pleno valor. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta y un días del mes de marzo de 2009. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas.
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2009.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas.
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