CALIFICACIÓN DE DESPIDO
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29/11/2007, el ciudadano Omar José Daza asistido debidamente por la abogada MAGALI MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.443. Comparecen ante la URDD y presentan constante de un solo folio útil escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos alegando que comenzó a laboral para la empresa CAFÉ TERRAZA TASCA POOLDEL ESTE C.A. en fecha 29 de noviembre de 2001 como mesonero devengando un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00) QUE CUMPLIA UN HORARIO DE 8:00 P.M A 4:00 A.M , que fue despedido injustificadamente por su patrono.
En fecha 04 de diciembre de 2007 el tribunal mediante auto lo da por recibido y en esa misma fecha lo admite, según folio tres y cuatro de autos que riela al expediente.
En fecha 08 de enero de 2008 el trabajador OMAR JOSE ADAZA mediante diligencia le otorga poder Apud-Acta a la abogada Magali Muñoz.
En fecha 21 de abril de 2008 el abogado Armando Goyo mediante diligencia se da por notificado consigna poder que acredita su representación como apoderado de la empresa demandada CAFÉ TERRAZA TASCA POOLDEL ESTE C.A y solicita al tribunal se declare incompetente en razón de que el salario del trabajador es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00) y según Decreto Presidencial Nº 38.656 del 20/03/2007 se estableció la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) por lo tanto dicha solicitud de debió ser interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo de este Jurisdicción y no por ante este tribunal.
En fecha 06 de mayo de 2008 comparece la apoderada actora y mediante escrito rechaza lo alegado por la representación patronal sobre la falta de competencia en virtud de que su representado devengo un ultimo salario de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES(Bs.2.000.000,00) COMO EXPLICA EN EL ESCRITO DE Reforma que conjuntamente con este escrito presenta constante de un solo folio útil y que riela al folio de autos numero trece (13) en dicho escrito manifiesta que su salario era un salario variable ya que le cancelaban además del salario normal o mínimo el diez(10%) de las comisiones por las ventas del consumo de los usuarios mas las Propinas, y que este pago se realizaba bajo la forma o apariencia de que se le cancelaba la cantidad que reflejaba dicho recibo, pero que además le entregaban una remuneración en dinero efectivo lo que si constituía un porcentaje y de este remanente la empresa no le entregaba recibo.
En fecha 08 de mayo 2008 el tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda y libra los respectivos Carteles de notificación.
En fecha 12 de mayo de 2008 el abogado ARMANDO GOYO apela del auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2008 el tribunal mediante auto ordena tramitar la misma en el recurso Nº KP02-R-2008-569.
En fecha 18-06-2008 la abogada Yardleing Infante mediante diligencia consigna por ante la URDD constante de dos>(02) folio útiles poder que acredita su representación .
En fecha 04 de julio de 2008 tiene lugar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) la audiencia preliminar se deja constancia de la presencia de las dos partes quienes presentan sus escritos de pruebas y ambas partes solicitan a la juez del tribunal la prolongación con la finalidad de buscar un arreglo amistoso, el tribunal fija para el 28 de julio de 2008.
En fecha 13 de agosto se celebra nuevamente la audiencia ya que la fecha 28 de julio de 2008. el tribunal despacho y fijo nuevamente oportunidad para esta fecha, en la que comparecieron nuevamente ambas partes quienes una ve instalada la audiencia solicitaron nuevamente prolongaran la misma ya que se encontraban en conversaciones para un posible arreglo, el tribunal vista la solicitud fija una nueva oportunidad para el día 20 de octubre de 2008. Llegada la oportunidad `para celebrar la audiencia nuevamente en la fecha fijada por el tribunal comparecen ambas partes y vista que están revisando unos montos y continúan en conversación solicitan una nueva oportunidad, el tribunal fija para el 12 de noviembre de 2008 a las diez de la mañana.
En fecha 11 de noviembre de 208 la abogada de la empresa Yardleing Infante mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio en la abogada Sileny Brito Meléndez .
En fecha 12 de noviembre tiene lugar la audiencia preliminar a la que comparecen ambas partes y luego de varias deliberaciones la apoderada de la empresa solicita al tribunal se pronuncie sobre la falta de jurisdicción, pero además solicitan al juez una nueva prolongación la cual se acuerda para el día 18 de diciembre de 2008 a las diez de la mañana.
En fecha 10 de febrero de 2009 continua la audiencia preliminar y comparecen ambas partes quienes solicitan nuevamente una prolongación por cuanto están conversación , el tribunal acuerda la misma y fija para el 25 de febrero 2009.Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia comparecen ambas y en una de las intervenciones la parte demandada le hace un ultimo ofrecimiento al trabajador por el monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES(Bsf12.00,00), cantidad esta que fue rechazada por la apoderada del trabajador ya que esta incite en el mono de DIECISEI MIL BOLIVARES FUERTES(s.f.16.000,00), ninguna de las partes se puso de acuerdo por lo solicitaron nuevamente por parte de la demandada se pronunciare sobre la falta de jurisdicción, mientras que la apoderada del trabajador solicito la remisión a juicio.
Observa quien juzga que efectivamente la demanda se inicia por solicitud del trabajado con un salario de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES(BsF.1.200,00), que el representante de la empresa demandada alega y solicita al tribunal se declare incompetente en razón de que el salario del trabajador es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00) y según Decreto Presidencial Nº 38.656 del 20/03/2007 se estableció la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) por lo tanto dicha solicitud de debió ser interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo de este Jurisdicción y no por ante este tribunal.
Una vez realizada esta solicitud la apoderada del trabajador reforma la demanda y a lega que su representado devengo un ultimo salario de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.000.000,00) COMO EXPLICA EN EL ESCRITO DE Reforma que conjuntamente con este escrito presenta constante de un solo folio útil y que riela al folio de autos numero trece (13) en dicho escrito manifiesta que :
”su salario era un salario variable ya que le cancelaban además del salario normal o mínimo el diez(10%) de las comisiones por las ventas del consumo de los usuarios mas las Propinas, y que este pago se realizaba bajo la forma o apariencia de que se le cancelaba la cantidad que reflejaba dicho recibo, pero que además le entregaban una remuneración en dinero efectivo lo que si constituía un porcentaje y de este remanente la empresa no le entregaba recibo”.
De esta reforma el tribunal la admite y el apoderado de la demandada apela de su admisión, apelación esta que posteriormente es desistida por la nueva representación y solicitan la continuidad del procedimiento con la finalidad de poder llegar a un acuerdo amistoso, como se observa el procedimiento en cuanto a las audiencia continúan durante todo este tiempo por solicitud de ambas partes de poder así llegar a un final feliz, pero tal y como lo observamos en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2009 ninguna de las partes se puso de acuerdo en las cantidades ofrecidas y decidieron nuevamente solicitar lo que en un principio habían solicitado la Falta de Jurisdicción.
En sintonía con lo anterior quien juzga pasa ha decidir la solicitud de falta de jurisdicción, respecto a la administración publica establecida en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente en su Primer aparte: ..” La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración publica se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En el Tercer aparte dice..”En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte..”
Así las cosas independientemente del tiempo por el que se ha transitado en la búsquedas de una posible solución, este tribunal se ve en la obligación de decidir sobre la solicitud de falta de Jurisdicción solicitada por la representación de la demandada por los motivos arribas ante señalado, apegándose a lo que establece la norma en su articulo 59 del Código de Procedimiento Civil que dice que en cualquier estado e instancia del proceso el juez debe decidir sobre la misma.
La Ley Orgánica del trabajo establece situaciones en las cuales la Calificación de Despido le corresponde a la Inspectoria del Trabajo, en virtud de la Inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores entre las cuáles figuran: a) la mujer en estado de gravidez;b) los trabajadores que gocen de fuero sindical;c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que están discutiendo convenciones colectiva.
A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el acaso de la inamovilidad laboral cuando este es decretado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto al último de los supuestos antes señalados se observa que mediante Decreto Nº 5.752 dictado Decreto Presidencial Nº 38.656 del 20/03/2007 se estableció la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) por lo tanto dicha solicitud de debió ser interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo de este Jurisdicción y no por ante este tribunal.
En este sentido, cabe destacar que en el referido Decreto se estableció lo siguiente:
Articulo 4º Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza de dirección, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensual y los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad `prevista en la normativa legal que los rige..”
De la norma antes transcrita se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos, que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se señalan los supuestos en las cuales se exceptúa la aplicación de la referida prorroga de inamovilidad laboral especial.
En el caso bajo examen, aprecia quien juzga que el alegato del demandado referido a que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,00), cantidad esta establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Espacial. Ciertamente el Decreto establece como limite salarial para la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial para todos los trabajadores que no desempeñen cargos de Dirección y Confianza o que ganen menos de tres salarios mínimos mensuales es decir UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.844.370,00) , al encontrarse vigente para ese momento el Decreto.
Así mismo se observa que el ciudadano OMAR JOSE DAZA comenzó a laboral para la empresa CAFÉ TERRAZA TASCA POOLDEL ESTE C.A. en fecha 29 de noviembre de 2001 como mesonero, y que al momento de despido tenia acumulado mas de tres (03) meses de antigüedad. Además, aparentemente, el acciónante no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752. En cuanto a la modificación de la solicitud de calificación de despido que realiza la apoderada del trabajador manifiesta que su salario era un salario variable ya que le cancelaban además del salario normal o mínimo el diez(10%) de las comisiones por las ventas del consumo de los usuarios mas las Propinas, y que este pago se realizaba bajo la forma o apariencia de que se le cancelaba la cantidad que reflejaba dicho recibo, pero que además le entregaban una remuneración en dinero efectivo lo que si constituía un porcentaje y de este remanente la empresa no le entregaba recibo, pero esta solo se limita a manifestar que tenia un salario variable según por que este estaba conformado por la propina monto este que no se puede definir ya que la actora solo se limito a manifestar pero no señala monto alguno, de manera tal que al no poder indicar realmente cual era el monto de la propina para así establece el salario base debemos entender que para el momento del supuesto despido el salario que tenia era con el que inicialmente presenta la solicitud de Calificación de Despido de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. Con Lugar la Falta de Jurisdicción, en virtud de que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salariaos caídos incoados por el ciudadano OMAR JOSE DAZA contra CAFÉ TERRAZA TASCA POOLDEL ESTE C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas así se decide.
Dada, firmad, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009 años de la Independecia198 ° y Federación 150º
DIOS Y FEDERACIÓN
Abog. Yraima Betancourt
La Jueza
Abog. Margareth Sanchez
La Secretaria,
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 04:30 p.m.
La Secretaria,
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