En fecha 23 de Marzo de 2009, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante DIEGO ALONSO BARRAGAN RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.604.530, su apoderada judicial PASTORA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360. este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada GUAROS DE LARA FUTBOL CLUB C.A concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano DIEGO ALONSO BARRAGAN RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V16.604.530, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa GUAROS DE LARA FUTBOL CLUB C.A , Desde el 20 de junio de 2007, hasta 15 de diciembre de 2008 del contrato tiempo determinado antes de la fecha.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es de 06 meses y 11 días . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
DIEGO ALFONSO BARRAGAN RODRÍGUEZ,
Fecha de Ingreso: Desde el 20 de junio de 2007, hasta 31 de mayo de 2008 .
ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: L e corresponden 15 días a razón del salario integral de BsF.618,97 , mas los intereses de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de BsF. 244,54 los que sumados nos da el monto total de antigüedad es de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 09 CENTIMOS (BsF. 9.529,09)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS SEGÚN ARTICULOS 219,223 Y 157 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 7.50 días de Vacaciones a razón de BsF 583,33 y el Bono Vacacional se le adeuda 3,50 días a razón de Desde el 20 de junio de 2007, hasta 15 de diciembre de 2008 .para un total SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 62 CENTIMOS (BsF.6.416,62).
UTILIDADES SEGUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. AÑO 2007-2008 le corresponden 7,50 días a razón de BsF 583,33 para un total de CUATRO MIL TRESXCIENTOS SETENTA Y CUIATRO BOLIVARES FUERTES CON 97 CENTIMOS (BsF.4.374,97)

INDEMNIZACION POR TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: Periodo desde el 01 de enero de hasta el 31 de diciembre de 2008 cinco (05) meses a razón de BsF.17.500,00 para un total de de 2008 OCENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 87.500).
DALARIOS RETENIDOS TIEMPO: 03 meses a razón de BsF. 17.500,00, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.52.000,00)
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 68 CÉNTIMOS (Bs.160.320,68)
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda en contra de la empresa GUAROS DE LARA FUTBOL CLUB C.A ,
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: Por Prestaciones Sociales la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 68 CÉNTIMOS(Bs.160.320,68)
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada GUAROS DE LARA FUTBOLCLUB C.A a pagarle a DIEGO ALONSO BARRAGAN RODRÍGUEZ la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar de la siguiente manera: la cantidad ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: L e corresponden 15 días a razón del salario integral de BsF.618,97 , mas los intereses de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de BsF. 244,54 los que sumados nos da el


monto total de antigüedad es de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 09 CENTIMOS (BsF. 9.529,09)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS SEGÚN ARTICULOS 219,223 Y 157 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 7.50 días de Vacaciones a razón de BsF 583,33 y el Bono Vacacional se le adeuda 3,50 días a razón de Desde el 20 de junio de 2007, hasta

15 de diciembre de 2008 .para un total SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 62 CENTIMOS (BsF.6.416,62).

UTILIDADES SEGUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. AÑO 2007-2008 le corresponden 7,50 días a razón de BsF 583,33 para un total de CUATRO MIL TRESXCIENTOS SETENTA Y CUIATRO BOLIVARES FUERTES CON 97 CENTIMOS (BsF.4.374,97)

INDEMNIZACION POR TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO: Periodo desde el 01 de enero de hasta el 31 de diciembre de 2008 cinco (05) meses a razón de BsF.17.500,00 para un total de de 2008 OCENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 87.500).

DALARIOS RETENIDOS TIEMPO: 03 meses a razón de BsF. 17.500,00 , para un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.52.000,00)

A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.

QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el

Sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del Dos Mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Abog.Margareth Sanchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


La Secreta