REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de 2008
Años: 196º y 148º
ASUNTO: KH08-X-2007-000044
PARTE INTIMANTE: PEDRO P IZARZA M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.247.028, Licenciado en Contaduría publica C.P.O. Nº 15.909.
PARTE INTIMADA: empresa LABORATORIOS JANSSEN- CILAG C.A I MOTIVO: NTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO CONTABLE.
En sentencia de fecha 02 de mayo de 2006 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordeno efectuar experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Ahora bien, para la realización de la experticia complementaria del fallo se nombra al experto contable Lic. PEDRO P IZARZA M, el cual fue debidamente juramentado y fijados sus honorarios profesionales en fecha 22 de enero de 2007, y cuyo informe fue presentado por ante la URDD civil luego de prorrogas acordadas en fecha 23 de febrero de 2007 y agregada a los autos del presente expediente en fecha 27 de febrero de 2007.
Se inicia el proceso por solicitud que presentara Lic. PEDRO P IZARZA M. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos causados en el juicio por COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana FRANCY YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.031.989, contra la empresa LABORATORIOS JANSSEN- CILAG C.A. Iniciándose el procedimiento en fecha 11 de junio del 2008 notificándose a la empresa intimada , recibiéndose el exhorto con las resultas de la notificación en fecha 18 de noviembre de 2008.
Siendo el día correspondiente para pronunciarse el tribunal; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: Sobre la competencia funcional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de 28 de febrero de 2003, en la que establece:
“Cuando se pretende un cobro de honorarios profesionales reiteradas que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actor realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que este Sala ha determinado al respecto en su doctrina”.
Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007 estableció:
“La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Matilde Pacilli, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Expediente 11.452, de la nomenclatura de dicho Juzgado), en el cual realizó una “experticia complementaria de ajuste por inflación”.
Ha señalado la jurisprudencia que “las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere…” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 12 de febrero de 2003, caso: SEMDA).
Al respecto, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De lo anterior se desprende que, cuando corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo oír la opinión de éstos, salvo convenio que puedan celebrar las partes.
Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente.
Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
Por lo cual es imperioso para esta juzgadora decidir que dicho procedimiento es procedente ya que no es una acción autónoma, sino que el mismo forma parte de la etapa de ejecución del fallo así como se declara competente para conocer de la presente acción de cobro por parte del experto contable, quien actuó como órgano auxiliar de justicia, nombrándolo para ello este tribunal en fecha, 15 de enero de 2007 (folio 326 de la 2da pieza) , juramentando al mismo y fijado el monto de dichos honorarios en fecha 22 de enero de 2007 (folio 328 de la 2da pieza),los cuales no fueron impugnados por la parte actora quedando los mismos firme. Y así se decide.
Es el caso que en fecha 19 de febrero de 2009 la parte demandada en le presente proceso escrito de oposición donde niega el crédito sus conceptos y sus monto y se opone al procedimiento.
Así las cosas esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada para lo cual es menester hacer la siguiente aclaratoria, el lapso otorgado por la articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil era no solo para garantizar el derecho a la defensa establecido en el articulo 36 de la constitución Bolivariana de Venezuela, sino para que demostrara si había efectuado o no el pago de dichos honorarios del experto contable; los cuales estaban definitivamente firmes; así como dicho informe pericial, el cual igualmente se encuentra firme al no haber impugnación ni reclamo por el demandado ni el día de su presentación ni dentro de los tres días siguientes a su presentación como estipula las normas procesales, mas aun cuando este juzgado en fecha 15 de junio del 2007 en sentencia interlocutoria igualmente firme, estableció ante los argumentos de oposición a la ejecución, que la impugnación a la experticia efectuada en fecha 08 de junio del 2007 se había realizado de manera extemporánea y así quedo establecido en la misma.
Por lo que es improcedente los argumentos de oposición de las acciones relativas al cobro del pago de los honorarios que del experto contable, ya que el mismo cumplió con la labor encomendada la cual quedo completamente firme por lo que es forzoso para el juez decidir que los honorarios no fueron cancelados ni horrados por lo que se ordena el pago de los mismos por la parte demandada. Y así se decide.
Así las cosas esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la solicitud de la parte solicitante Lic. PEDRO P IZARZA M realizada en fecha 3 de febrero de 2008, la cual solicita le aplicada a la indexación, interese de mora e intereses legales correspondiente a la cantidad reclamada y ordene el calculo a través de una experticia complementaria al fallo.
Al respecto este tribunal niega los mismos por improcedentes ya que los honorarios fijados por este tribunal se realizó en unidades tributarias, los cuales corren inserto al folio 328, por lo cual no se pueden aplicar las normas invocadas, ya que la misma no derivan de una relación laboral ni de dependencia ya que el lic. PEDRO P IZARZA M fue llamado como auxiliar de la justicia laboral al ser convocado como experto contable al realizar la experticia ordenada por el tribunal segundo Superior del trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones y en consecuencia se ordena al la empresa LABORATORIOS JANSSEN- CILAG C.A a cancelación de los honorarios profesionales del Lic. PEDRO P IZARZA M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.247.028, Licenciado en Contaduría publica C.P.O. Nº 15.909.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
La Secretaria
Anniely Elias Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Anniely Elias Corona
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