REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo del año 2009
Año 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1824

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 5.793.215,
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JECUS GARCIAS VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES Y ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, venezolanos, los tres primeros, y el ultimo Colombiano, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.176.452, 4.737.916, 23.164,984 y E-81.943.891,
PARTE DEMANDADA: EL GRUPO ECONÓMICO CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIDAS C.V.G, C.A, CORPORACION VENEZOLANAS DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A., INCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DEL 2009, BAJO EL NUMERO 16, TOMO 45-a
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva

En el día cinco (05) de Febrero de 2009, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 25, comparecen por la parte actora la ciudadana, JOSE GREGORIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 5.793.215, acompañado de sus apoderados judiciales abogados MILAGROS AGREDA FUCHS, ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, ya ante identificado en auto. El Tribunal deja constancia de que las partes demandadas: GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G, C.A, CORPORA CIONVEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A. no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha trece (13) de Agosto de 2008, por demanda que incoara el ciudadano, JOSE GREGORIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 5.793.215, siendo sus apoderados judiciales ISRAEL DE JECUS GARCIAS VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES Y ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, venezolanos, los tres primeros, y el ultimo Colombiano, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.176.452, 4.737.916, 23.164,984 y E-81.943.891 respectivamente contra las Empresas CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G, C.A, CORPORA CIONVEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (19-07-2008), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 12 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 13 y 14, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

A los folios diecisiete (17), veinte (20) y veintitrés (23) del expediente, cursa constancia de fecha 20 de Enero de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada JENNY LUCIA NIETO SANCHEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, encargado de predicar la notificación de la demandada GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G, C.A, CORPORA CIONVEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 27 de Agosto de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G, C.A, CORPORA CIONVEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A., desempeñando el cargo de Asesor de Ventas y luego como Coordinador General de C.V.G. C.A hasta el día 31 de Agosto de 2008, fecha en la que hubo un retiro justificado, por cuanto el dueño de la empresa denominada CORPORACIÒN VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS COMPAÑÍA ANONIMA ( C.V.G. C.A), vendió la misma por supuestos problemas de sus iniciales, comprando dicha empresa el ciudadano EDUARDO CAVANEIRO, quien al momento de adquirir la misma, procedió a enviándoles un comunicado a todos los trabajadores, obligándolos a renunciar de las labores realizadas en la empresa antes señalada, a los fines de que formen parte de la nueva y nominada empresa CENTRC ASISTENCIA, negándose el ciudadano JOSÈ GREGORIO BENITEZ a firmar dicha comunicación, y quedando el mismo fuera de la empresa CENTRC ASISTENCIA. Es por ello, que el ciudadano JOSÈ GREGORIO BENITEZ, acudió a esta instancia a demandar formalmente para que le sean canceladas sus prestaciones Sociales y otros conceptos legales que se le adeudan ya que presto sus servicios personales desempeñando el cargo de Coordinador General de C.V.G. C.A, bajo las ordenes del ciudadano EDUARDO CAVANEIRO , que era su jefe inmediato, en su condición de dueño del GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G, C.A, CORPORA CIONVEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A., laborando para las empresas demandadas, siete (7) años y devengando un último salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)/ TRESCIENTOS BOLIVARSE FUERTES ( Bs. F 300,00) mensuales, y que ha hecho todo lo posible para que le cancelen los conceptos laborales que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales, la cual se discriminan de la siguiente manera:
SALARIOS Y BENEFICIOS QUE DEBIO RECIBIR EL TRABAJADOR EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO
SALARIO EN EL AÑO 2007- SALARIO BASICO ANUAL, veintidós millones sesenta y un mil seiscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro (Bs.22.061.678, 23).
SALARIO NORMAL DIARIO BASE PARA CALCULO DE VACACIONES treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos ( Bs. 39.488.877,85)
TORAL SALARIO INTEGRAL : ciento cincuenta nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 159.587,33 ) ( Salario Base de Indemnizaciones)


UTILIDADES
FRACCIÓN 2001 AL 2007: Total de días 720 a Bs. 119.441,66, lo cual arrojan una cantidad de ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes ( Bs. F. 85.998,00)

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:
FRACCIÒN AÑO 2001 AL 2007: Total de horas extras diurnas en el año 3.744. Y horas extras nocturnas 1.872.
TOTAL DE HORAS EXTRAS: 5.616 h, lo cual arrojan la cantidad de setenta mil novecientos noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos ( Bs. F. 70.983,50)

DOMINGOS Y FESTIVOS LABORADOS:
FRACCIÒN AÑO 2001 AL 2007: 336 días a rabón de CIENTO VETIDOS MIL QUINIENTOS SENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 122.564,88) cada una, para un total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. F 41.181,80)

MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para el GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G, C.A, CORPORA CIONVEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A, desde el 27 de Agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, por lo que el tiempo de servicio que presto en la empresa demandada, fue de cuatro siete (07) años, bajo la orden del ciudadano EDUARDO CAVANEIRO, plenamente identificada en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador, son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs.300.000/ Bs. F. 300,00, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
Por 392 días de prestación de antigüedad , calculados con base al salario promedio diario de cada mes y año laborado, sumando los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a los índices emitidos por el BCV, para un total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F 133.077,82).
Por pago de días de descanso, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. F 41.181,80.
Por pago de vacaciones años 2002-2007, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. F 17.157,33)
Por utilidades desde el mes agosto de 2001 hasta el mes de agosto de 2007, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 85.998,00)
Por pago de horas extras diurnas y nocturnas, la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 70.983,00)
POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS LE CORRESPONDE LA CANTIDAD TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 348.397,95)



DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 5.793.215, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra el GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G, C.A, CORPORA CIONVEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A.

SEGUNDO: Se condena al GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS C.V.G, C.A, CORPORA CIONVEZOLANAS DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.V.G, C.A, Y CETRACASISTENCIA C.A., a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 348.397,95) por conceptos los conceptos demandados.

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 348.397,95) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre sus despido hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

CUARTO : Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria

Abg. Jenny Lucia Nieto Sánchez


Seguidamente se cumplió lo ordenado
La Secretaria

Abg. Jenny Lucia Nieto Sánchez