REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-002035
PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL CAMACARO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.031
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: YRLING ROLDAN CASTAÑEDA Y RUBÉN DORANTE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°ros. 17.306.530, Y 16.583.609
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE R & B 2005 C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
En fecha (25) de Febrero de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 9, comparece por la parte demandante el ciudadano JUAN GABRIEL CAMACARO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.031, con su apoderado judicial Abogado RUBÉN DORANTE ,Venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.532. Tribunal dejó constancia que la parte demandada TRANSPORTE R & B 2005 C.A. no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado dicta Sentencia oral, y motiva en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha tres (03) de Octubre de 2008, por el ciudadano JUAN GABRIEL CAMACARO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.783.031, con su apoderado judicial Abogado RUBÉN DORANTE, Venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.532, contra la empresa demandada TRANSPORTE R & B 2005, debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siet8 (08-10-2008), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 8 del expediente. En la misma fecha se admitió la demanda, según consta el folio (09), ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la notificación.
Al folio 19 del expediente, cursa constancia de la notificación de fecha 03 de Febrero de 2009, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada JENNYS LUCIA NIETO SÀNCHEZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TÙA, encargado de practicar las notificaciones a las demandadas, cumpliendo con la ultima de las demandadas, ciudadano EDUARDO RAN, como representante legal de la empresa demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha (07 de Agosto del año 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa demandada TRANSPORTE R & B 2005 C.A, desempeñándose como CHOFER, cargo que ocupó hasta el momento en que fue despedido Injustificadamente de la empresa el día quince (15) de Julio del año 2008, su tiempo de servicio fue de un (01)) años, un (01) mes y ocho (08) días exactos, devengando un salario mensual de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.300) semanalmente, es decir, la cantidad de UN MILDOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1200) mensual
En virtud de la negativa de la empresa demandada TRANSPORTE R & B 2005, C.A. en cancelarle sus Prestaciones Sociales, que le corresponde, es por lo que ocurre a demandarla. En su condición de patrono, para que les cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa TRANSPORTE R & B 2005, C.A. Plenamente identificada en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs.5.958,55) que le corresponde a la fecha en que se retiro, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y se discrimina de la siguiente manera:
Discriminado de la siguiente manera:
(1) ANTIGÜEDAD: Art.108 LOT., Le corresponde Bs.1 46,72.
(2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: correspondiéndole la cantidad de Bs.584.564, 85
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art.146 LOT. le correspondiéndole la cantidad de BsF. 550,00
VACACIONES FRACCIONADAS le corresponde la cantidad de BF.256, 67
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: adeudándole la cantidad de Bs.2.546, 40
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a labor para la empresa demandada TRANSPORTE R & B 2005 C.A.., desde el 07 de Agosto del 2007 hasta el quince (15) de Julio 2008, la demandada plenamente identificada en autos, y que presto sus servicios por el período de un(01)año, un (01) mes y ocho (08)días exactos, bajo la orden de su jefe inmediato ciudadano EDUARDO RAN, devengando un salario de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensual tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
Discriminado de la siguiente manera:
(1) ANTIGÜEDAD: Art.108 LOT., Le corresponde Bs.1 46,72.
(2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: correspondiéndole la cantidad de Bs.584.564, 85
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art.146 LOT. le correspondiéndole la cantidad de BsF. 550,00
VACACIONES FRACCIONADAS le corresponde la cantidad de BF.256, 67
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: adeudándole la cantidad de Bs.2.546, 40
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL CAMACARO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.788.803, plenamente identificado en auto, de este domicilio, contra la empresa demandada TRANSPORTE R & B 2005 C.A., plenamente identificada en auto.
SEGUNDO Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE R & B 2005 C.A. a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.958,55)
Por conceptos de Prestaciones Social, como Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Indemnización por despido, indexación, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado cantidad CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.958,55) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su despido en fecha 11/08/2006 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO: Se condena igualmente en costa la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, uno (04) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg. Yenisberth Brito
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