EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: MARCOS RAMÍREZ RAMIREZ Y
YOSELINES SILVA GUTIERREZ
ABOGADO: YIPSI L. SANABRIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.144
I-
En escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, por los ciudadanos MARCOS RAMÍREZ RAMIREZ Y NELCY YOSELINES SILVA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.914.848 y V-16.680.162, debidamente asistidos por la abogada YIPSI L. SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.936 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 31 de Diciembre de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tierra del Sol, Sector “C”, número C92, Sector Fundo “El Cercadito” Jurisdicción del Municipio San Joaquín Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que de mutuo acuerdo y consentimiento convinieron en celebrar la presente separación legal de cuerpos y bienes. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 54.144, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2009, por el ciudadano MARCOS RAMIREZ RAMIREZ, asistido de Abogado, solicitó la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge.
Por diligencia suscrita en fecha 09 de 2009, por la ciudadana NELCY YOSELINES SILVA GUTIÉRREZ, asistida de abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida; 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCOS RAMÍREZ RAMIREZ Y NELCY YOSELINES SILVA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.914.848 y V-16.680.162, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 31 de diciembre de 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante, la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida; inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 08, Año 2.003.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; y respecto a los bienes, liquídese la Comunidad conforme a lo acordado por los cónyuges en su escrito de solicitud. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.54.144
RMV/mlb