REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RUFINA DEL CARMEN SANTIAGO TERAN

ABOGADO: CRUZ RAUL LIMA ACUÑA

DEMANDADOS: ALBERTO SAMUEL APONTE CASTILLO y ANA RAFAELA ESCOBAR DE MORENO

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.660


Por escrito de fecha 25 de febrero del año 2.009, la ciudadana RUFINA DEL CARMEN SANTIAGO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.130.097, debidamente asistida por el abogado CRUZ RAUL LIMA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-4.865.357, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.917, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra los ciudadanos ALBERTO SAMUEL APONTE CASTILLO y ANA RAFAELA ESCOBAR DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.340.152 y V-6.736.321 respectivamente.
Previo sorteo de Distribución del Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 26 de febrero del año 2.009.

Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar, se transcribe lo siguiente:
“... soy la única y auténtica propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha veintinueve 29 de Marzo de mil novecientos noventa y tres (29 – 03 – 93) bajo el Nº 41, folios 1 al 2, Pto. 1º, tomo 24, situado en la parcela Nº 12, de la Manzana P-53, de la Urbanización “PARQUE AGRINCO VALENCIA” (actualmente “Finca Las Naranjas”), en jurisdicción del Municipio Urbano Tocuyito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo (actualmente Municipio Autónomo Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo), dicha parcela tiene un área aproximada de 2.500 metros cuadrados, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 11 de la Manzana P-53. SUR: Parcela Nº 13 de la Manzana P-53. ESTE: Parcela Nº 24 de la Manzana P-53 y OESTE: Calle Morón. Desde el año 1.993 hasta la fecha he venido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legítima que soy de ella y en consecuencia siempre he velado por su conservación. La adquirí en propiedad por compra que le hice al ciudadano Alejandro Magatón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, con Cédula de Identidad Nº V-3.386.476 y de este domicilio,….,
…..marcada con la letra H; Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios del Estado Carabobo con fecha de entrega: 09 – 12 – 08, del texto de esta actuación judicial se desprende que el tribunal encontrándose a la entrada del inmueble objeto de inspección realiza dos llamados y hace acto de presencia la ciudadana: Ana Rafaela Escobar de Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.736.321, quien permitió el acceso al inmueble, seguidamente el Tribunal procede a evacuar los particulares a que se contrae la inspección, deja constancia: Primero: Que dentro del inmueble se encuentra una construcción de zinc con madera denominado rancho, Segundo: El Tribunal deja constancia de la pared perimetral que se encuentra enclavada a lo largo de los linderos norte, sur y este, Tercero: El Tribunal observa que a simple vista se evidencia la existencia de árboles frutales y de maíz,…….
Es de hacer notar, Ciudadano Juez, que mi inmueble lo adquirí con el esfuerzo de mi trabajo, como docente, empezando a construir las paredes perimetrales y los portones conjuntamente con el vecino de las parcelas 13 y 14, acordando no dividir el lindero Sur, que une las parcelas 12 y 13, para hacer conjuntamente los gastos derivados de mantenimiento, siembra de los árboles frutales (mangos Heidy), de maíz, de caraotas, auyama, pago de personal y demás gastos que ocasionan la vida diaria de labores. Estando en limpieza de la maleza y mantenimiento de los árboles frutales esperando que la cosecha estuviera apta para recolectar los frutos; es el caso, que en fecha: 07 – 04 – 08, me trasladé a mi parcela con los ciudadanos: Alejandro Magatón, Raúl H. Lima González y Cruz Raúl lima encontrándonos que, el portón de mi parcela había sido derribado e igualmente los muros que lo sujetaban, dos árboles de mango en producción talados y quemados y los demás árboles en floración con su pies quemados y ramas chamuscadas y, en ese momento que estamos observando las plantas aparece un grupo de personas en número de doce dentro de la parcela, en tono amenazante hacia nosotros, desconociendo nuestras posesiones y nuestras propiedades, legítimamente adquiridas, por más de quince años, de los cuales destaco a un señor, quien dijo llamarse Samuel Castillo y que invadió por no tener donde vivir con la ciudadana Ana Moreno (posteriormente fueron identificados por la actuación de la Fiscalía con su Cédula en la mano), siendo sus verdaderos nombres Alberto Samuel Aponte Castillo con Cédula de Identidad Nº V-2.340.152 y Ana Rafaela Escobar de Moreno con Cédula de Identidad Nº V-6.736.321….” (Sub. Tribunal).

De la Inspección Ocular que existe agregada a los autos marcada con la letra “I”, se evidencia que, a pesar de que la parte Querellante identifica a la parcela objeto del presente litigio, como formando parte integrante de la URBANIZACIÓN PARQUE AGRINCO VALENCIA, como terreno para uso de Vivienda, constatándose que el referido lote de terreno por su extensión de tierra y por las fotografías acompañadas a la Inspección Judicial forma parte de un terreno de mayor extensión que ha sido fraccionado por parcelas para uso Agrario; además existe una CARTA COMPROMISO, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Yo, Rufina Santiago Terán, venezolano (a), mayor de edad, hábil, con cédula de identidad Nº V-3.130.097, en pleno uso de mis facultades, declaro mi compromiso de trabajar la tierra en la parcela que solicito en adjudicación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dedicándole todos lo recursos y tiempo necesarios para desarrollar procesos productivos apropiados y aplicando las técnicas y tecnologías más convenientes, a fin de cumplir con los requisitos de finca productiva, sustentabilidad, y demás deberes establecidos en el DECRETO LEY DE TIERRAS Y DESARROLLOS AGRARIO….”. Los intereses comprometidos conciernen a la Agricultura, toda vez que se refiere a un terreno destinado para Uso Agrícola, elemento este que no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen perfectamente en el ordinal 15º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Decimos con PINEDA LEON que la materia es el contenido orgánico del proceso, es su misma naturaleza y la que va a determinar el órgano jurisdiccional a donde ha de acudir el interesado.
Es de observar que la competencia por la materia se asegura atendiendo a las leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las leyes orgánicas+ (Bello Lozano).
El procesalista HUMBERTO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el comentario que realiza del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil contentivo de las normas reguladoras de la Competencia en razón de la materia, nos coloca expresamente la materia agraria como una jurisdicción especial concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica; de donde las acciones que se intentaren sobre útiles y enseres de beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria correspondían a los Tribunales con competencia Agraria. La nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con una visión más amplia en este sentido, en su artículo 208, nos establece, que los Juzgados con Competencia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad agraria; por manera que, entendemos, son de la actividad agraria los enseres, implementos, maquinarias que requieran los campesinos, los productores agropecuarios para realizar su actividad de Producción de la Tierra; todo lo cual nos conduce a concluir que en el presente caso, el terreno objeto del presente litigio esta destinado para Uso Agrícola, por tanto son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes de marzo del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA



Expediente Nro. 55.660
Labr.-