REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALEJANDRO MAGATON RODRIGUEZ
ABOGADO: CRUZ RAUL LIMA ACUÑA
DEMANDADOS: ESCOLASTICO GUILLERMO MORILLO y MARIA GUADALUPE CARRERO
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.661
Por escrito de fecha 25 de febrero del año 2.009, el ciudadano ALEJANDRO MAGATON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.130.097, debidamente asistido por el abogado CRUZ RAUL LIMA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-4.865.357, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.917, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra los ciudadanos ESCOLASTICO GUILLERMO MORILLO y MARIA GUADALUPE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.147.812 y V-1.407.196 respectivamente.
Previo sorteo de Distribución del Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 26 de febrero del año 2.009.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar, se transcribe lo siguiente:
“... soy el único y auténtico propietario de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha Veintitrés de Noviembre de mil Novecientos Ochenta y Siete (23-11-1987) anotado bajo el Nº 12, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, tomo 2, situado en la Urbanización “PARQUE AGRINCO VALENCIA” (actualmente “Finca Las Naranjas”), en jurisdicción del Municipio Urbano Tocuyito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo (actualmente Municipio Autónomo Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo), dichas parcelas tienen un área aproximada de 5.000 metros cuadrados, comprendida entre los siguientes linderos: PARCELA Nº TRECE (13): NORTE: Parcela Nº doce (12) de la Manzana P-53. SUR: Parcela Nº catorce (14) de la Manzana P-53. ESTE: Parcela Nº veinticinco (25) de la Manzana P-53 y OESTE: Calle Morón. PARCELA Nº CATORCE (14): NORTE: Parcela Nº trece (13) de la Manzana P-53. SUR: Parcela Nº quince (15) de la Manzana P-53. ESTE: Parcela Nº veintiséis (26) de la Manzana P-53 y OESTE: Calle Morón. Desde el momento de su adquisición hasta la fecha, he venido poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legítimo que soy de ellas y en consecuencia siempre he velado por su conservación. La adquirí en propiedad por compra que le hice a la PROMOTORA LIS, S.A, según consta en documento notariado dejándolo anotado bajo el Nº 48, folios 69 al 71 vto, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera, Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Quedando agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 225, folios 423 al 424 del trimestre en curso, con fecha 25 de julio de 1988 de la cual agrego copia fotostática en este libelo marcado con las letras A y B; de igual forma anexo las siguientes documentaciones: Planilla de Certificación de Inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras, contentivo de: Declaratoria Jurada de no poseer otra parcela, Exposición de Motivos, Carta Compromiso y fotocopia de mi Cédula de Identidad y recibidas el once de abril de dos mil ocho (11-04-2008) marcada con la letra C; CONSTANCIA DE TRAMITACION DE DECLARATORIA DE LA GARANTIA DEL DERECHO DE PERMANENCIA ante el Instituto Nacional de Tierras expedida el tres de julio del año dos mil ocho (03-07-2008) marcado con la letra D…
…..marcada con la letra G; Inspección Ocular practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios del Estado Carabobo con fecha de entrega: ocho de enero de dos mil nueve (08-01-2009), del texto de esta actuación judicial se desprende lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que pudo observar en rancho construido en lata, madera y zinc. Segundo: El Tribunal deja constancia que observo enclavadas en la parcela donde se encuentra constituido las siguientes bienhechurías: Un algibe cerca de paredes de bloques, un portón de hierro, una edificación de bloques de cemento con techo de zinc en mal estado. Tercero: El Tribunal deja constancia que pudo observar el siguiente cultivo o plantas, tales como: Matas de Guayaba, Plátano, Maíz, Mango. …….
Es de hacer notar, Ciudadano Juez, que mi inmueble lo adquirí con el esfuerzo de mi trabajo, como Médico, empezando a construir las paredes perimetrales y los portones conjuntamente con el vecino de las parcelas 12, acordando no dividir el lindero Norte, que une las parcelas 13 con la 12, para hacer conjuntamente los gastos derivados de mantenimiento, siembra de los árboles frutales (mangos Heidy), de maíz, de caraotas, auyama, pago de personal y demás gastos que ocasionan la vida diaria de labores.
Esperando el inicio de la estación de lluvias para proceder a la nueva cosecha; es el caso, que en fecha: dos de abril de dos mil ocho (02 – 04 – 08) me trasladé a mis parcelas con los ciudadanos: Rufina Santiago Terán, Raúl H. Lima González y Cruz Raúl lima encontrándonos que, el portón de la parcela 12 había sido derribado e igualmente los muros que lo sujetaban, dos árboles de mango en producción talados y quemados y los demás árboles en floración con su pies quemados y ramas chamuscadas dentro de las parcelas había un grupo de personas en número aproximado de diez, en tono amenazante hacia nosotros, desconociendo nuestras posesiones y nuestras propiedades, legítimamente adquiridas, por más de veinte años, de los cuales destaco a un señor, quien dijo llamarse Samuel Castillo y que manifestó haber invadido por no tener donde vivir acompañado de la ciudadana Ana Moreno (posteriormente fueron identificados por la actuación de la Fiscalía con su Cédula en la mano), siendo sus verdaderos nombres Alberto Samuel Aponte Castillo con Cédula de Identidad Nº V-2.340.152 y Ana Rafaela Escobar de Moreno con Cédula de Identidad Nº V-6.736.321, Escolastico Guillermo Morillo con Cédula de Identidad Nº 2.147.812 y la ciudadana: María Guadalupe Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.407.196….” (Sub. Tribunal).
De la Inspección Ocular que existe agregada a los autos marcada con la letra “I”, se evidencia que, a pesar de que la parte Querellante identifica a la parcelas objeto del presente litigio, como formando parte integrante de la URBANIZACIÓN PARQUE AGRINCO VALENCIA, como parcelas para uso Agrario; además existe una CARTA COMPROMISO, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Yo, Alejandro Magatón R, venezolano (a), mayor de edad, hábil, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.386.476, domiciliado en la ciudad de Tocuyito, Estado Carabobo, de ocupación Médico, en pleno uso de mis facultades, declaro mi compromiso de trabajar la tierra en la parcela que solicito en adjudicación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dedicándole todos lo recursos y tiempo necesarios para desarrollar procesos productivos apropiados y aplicando las técnicas y tecnologías más convenientes, a fin de cumplir con los requisitos de Finca Productiva, sustentabilidad, seguridad agroalimentaria, protección ambiental, biodiversidad y demás deberes establecidos en el DECRETO LEY DE TIERRAS Y DESARROLLOS AGRARIO….”. Los intereses comprometidos conciernen a la Agricultura, toda vez que se refiere a un terreno destinado para Uso Agrícola, elemento este que no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen perfectamente en el ordinal 15º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Decimos con PINEDA LEON que la materia es el contenido orgánico del proceso, es su misma naturaleza y la que va a determinar el órgano jurisdiccional a donde ha de acudir el interesado.
Es de observar que la competencia por la materia se asegura atendiendo a las leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las leyes orgánicas+ (Bello Lozano).
El procesalista HUMBERTO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el comentario que realiza del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil contentivo de las normas reguladoras de la Competencia en razón de la materia, nos coloca expresamente la materia agraria como una jurisdicción especial concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica; de donde las acciones que se intentaren sobre útiles y enseres de beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria correspondían a los Tribunales con competencia Agraria. La nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con una visión más amplia en este sentido, en su artículo 208, nos establece, que los Juzgados con Competencia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad agraria; por manera que, entendemos, son de la actividad agraria los enseres, implementos, maquinarias que requieran los campesinos, los productores agropecuarios para realizar su actividad de Producción de la Tierra; todo lo cual nos conduce a concluir que en el presente caso, el terreno objeto del presente litigio esta destinado para Uso Agrícola, por tanto son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes de marzo del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.661
Labr.-
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