REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUAN MANUEL MARVEZ HERNANDEZ y
NORMA LEONOR PONCELEÓN LINARES
ABOGADO: MAGALY QUINTERO ACOSTA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.938
I-
En escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004, por los ciudadanos JUAN MANUEL MARVEZ HERNÁNDEZ Y NORMA LEONOR PONCELEON LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.786.607 y V-15.199.996, debidamente asistidos por la abogada MAGALY QUINTERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.209 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 19 de Febrero de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Guacara y la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guacara Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2.004, le dio entrada bajo el número 50.938, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.004, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de Junio de 2008, por la ciudadana NORMA LEONOR PONCELEON LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.199.996, asistida de abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial, previa notificación de su cónyuge ciudadano, JUAN MANUELA MARVEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.786.607, domiciliado en Guacara Estado Carabobo.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Julio de 2008, ordenó la notificación del mencionado Cónyuge, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2009, ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión.
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2009, el ciudadano JUAN MANUEL MARVEZ HERNANDEZ, antes identificado se dio por citado para todos y cada uno de los actos del presente expediente, igualmente se dio por notificado de lo que conste en autos.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio y Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN MANUEL MARVEZ HERNÁNDEZ Y NORMA LEONOR PONCELEON LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.786.607 y V-15.199.996, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 19 de febrero de 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Alcalde del Municipio y la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 35, Año 2.003.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.50.938
RMV/mlb
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