REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A.

ABOGADO: JOSE ERNESTO NATERA DELGADO

DEMANDADOS: MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VASQUEZ, LAURA OSORIO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.189


Por escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el abogado JOSE ERNESTO NATERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.403, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 49, Tomo 14-A, de fecha 29 de septiembre de 1.989, interpuso demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE ESTITUCIÓN POR DESPOJO, contra los ciudadanos MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VASQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZALEZ, DANIEL PEREZ, ANSELMO SAEZ, KATERIN HERNANDEZ, MIRIAM NIEVES, GLENI SUAREZ, ANA ASCANIO, YUTCELI COLMENAREZ, SEBASTIANA PULIDO, CARMEN ROJAS, ANAIS AGUILAR, CARMEN RIVAS, ASUNCION ARAUJO, LISETH MARTINEZ, ADRIANA MULATO, BERTHA LANDAETA, FRID PABON, RUTH, CASTILLA, MARISOL FERNANDEZ, WILMER LUGO, MARIANA RUIZ, EVA CONTRERAS, NELLY MORA, DORYS RUIZ, ISOLINA ALTIVEZ, JEANNETTE GOMEZ, CELIA GONZALEZ, YUSMARY APONTE, MERCEDES VALDIVIESO, JUANA PULIDO, EMILIA MARTINEZ, NORAIDA PARRA, NELSON MORILLO, LILIANA LOPEZ, SIDALY LARES, MARIA SOSA, YOLEIDA LOPEZ, ISNAUDY CASTILLO, INES GUERRA, NANCY TORREALBA, LUCIA BRICEÑO DAVILA, ESCARLET FLORES, ROSA MONTERO, MATIAS VIRGINIA DOUBRONT, MARIA AURICIA LINARES, TERESA DE JESUS GUERRA, SANTIAGO GUDIÑO, YELITZA LANDAETA, MILEIDA JIMENEZ, LUZ MARINA LANDAETA, YANNI BARRIOS REQUENA, BRAULIA CASTILLO DE PERDOMO, YUSMERY BRICEÑO, LEIDIS CAMPERO RAMOS, AMARELYS POLANCO DIAZ, KAREN CASTRLO, ANA DULCE FLORES MORA, YUSBELY SILVA LUGO, JENNIFER GONZALEZ, LUSMEDY DIAZ, MARIA LOPEZ, KATHERIN HERNANDEZ, NAYLA MORA, LUISA FERNANDEZ, DAYAN GUTIERREZ, FREID PABON, DEISY LOPEZ, BLANCA NIÑO, GRECIA IBAÑEZ, SILVIA ROSAS, LIVIA COLINA, MARIA LAURA CARDENAS, MARLENE MONASTERIOS, JENNIFER SOTO, YUSMARY DIAZ, KATTY CASTRO, MIRIAM FLORES, MARIA EUGENIA BETANCOURT, MIGUELIS MACIAS, YUSMERY OLIVARES, GISELA BRACHO, MILAGROS PEREZ, MIRTHA GUANDA VILLEGAS, BETZABETH RUIZ, ANA ISABEL MACIAS, ELIZABETH CONTRERAS, TEODORA COROMOTO CARPIO, YUNEIDY LLOVERA PEÑA, NOBRELYS FLORES, MILANDRY ABREU, ROSALIA MEZA, LILIBETH LOPEZ, MILANNY ROMERO RADA, ALCIRA ZAMBRANO, ALEIDA DE JESUS MULATO, ALIX DEL V., MORENO PEREZ, ANA MARAGUACARE FARIAS, ANA MACIAS DE MARIN, ANA ISABEL LUGO HERNANDEZ, ANA YELITZA SOLORZANO AGUIRRE, ANA BELIS CABALLERO DAZA, ANDREINA DEL V., RUIZ GARCIA, BETSABETH RUIZ SOSA, CARMEN DANIELA ARAMBULET, CECILIA MATHEUS, DOMINGA ZAMBRANO DE SOSA, EVEDITH DEL VALLE ACOSTA, FRANCISCA RANGEL GARRIDO, FRANCIS PEREZ PEREZ, GIOVANNA P., CABALLERO DAZA, IRMA ISABEL AGUIRRE, JENNY FUENTES AYALA, LISBETH NIÑO, LOIDYS RUIZ, LUISA FERNANDEZ, MAGALI FERNANDEZ, MAGDA CARRASCO, MARIA ELENA PALENCIA, MARIA LEONOR SOSA, MARIBEL SOSA, MARINA ESTHER DAZA DE OROZCO, MARY EUMELY CASTILLO, MIGUELIS EUFEMIA MACIA, MILAGROS VILLAMIZAR, MIRIAM CABALLERO DAZA, NANCY RAQUEL NIÑO, OMAIRA VELASQUEZ, OTILIA VELASQUEZ, RAIZA MARQUEZ NUÑEZ, ROSCELIS TIBISAY MATHEUS, ROSSANA PAEZ, RUTH CASTILLA, SAJAIRA SANCHEZ, TANIA CARDOZA NUÑEZ, YHAJAIRA MORILLO, YENNI CHACON, YHOSMARELYS TORREYES, YOHANNA AGUILAR PERDOMO, YORALDI AGUIAR, YUDEIRIS VALECILLOS, YUDELKI BARRAGAN, YURSENYS CABALLERO DAZA, YUSMARY DIAZ, YUSMERY OLIVEROS y ZORAIDA PABON, todos mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le da entrada por auto de fecha 17 de marzo de 2005, asignándole el Nro. 51.189 de la nomenclatura interna de este Tribunal, siendo admitida en fecha 30 de marzo de 2.005, exigiéndole a la parte actora la constitución de una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 01 de abril de año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que se constituye en Fiador Solidario y Principal Pagador para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de ser declarada la presente solicitud sin lugar.
El Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2.005, decretó la medida de Secuestro solicitada sobre el bien identificado en autos, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial para la practica del referido decreto.
Previo sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la practica de la medida de Secuestro, donde se le dio entrada por auto de fecha 25 de abril del año 2.005. Mediante Acta de fecha 14 de julio de 2.005, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que debido a las condiciones climáticas y la violencia manifestada por los ocupantes del terreno, acordó suspender la ejecución de la medida y ordenó fijar nueva oportunidad para continuar con la ejecución de la medida decretada.
El Tribunal Tercero Ejecutor por auto de fecha 09 de enero del año 2.006, fijó nueva oportunidad para la práctica de la medida para el 31 de enero del año 2.006. Llegada la oportunidad para la ejecución de la medida, la misma fue suspendida por cuanto la parte Actora no compareció a dicho acto. (Resaltado Tribunal)
El Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2.006, ordenó remitir la comisión al Tribunal de la causa. Las resultas de la Comisión decretada fueron recibidas en fecha 14 de junio del año 2006 y se agregaron a los autos en fecha 19 de junio del año 2.006.
En fecha 19 de junio del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte Accionante solicitó al Tribunal remitiera la comisión al Tribunal comisionado, a los fines de proceder a la practica de la medida.
Por auto de fecha 11 de julio del año 2.006, el Tribunal ordenó el desglose de la comisión N° 2.236, librando oficio Nro. 1.360, ordenando la remisión al Juzgado Ejecutor Distribuidor.
Previo sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la practica de la medida de Secuestro, donde se le dio entrada por auto de fecha 21 de febrero de 2.007.
Por diligencia de fecha 26 de abril del año 2.007, El abogado ERNESTO NATERA, con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal Ejecutor fijara fecha para la práctica de la medida, siendo acordado tal pedimento para el día 08 de mayo de 2.007. Llegada la oportunidad para la ejecución de la medida, la misma fue suspendida por cuanto la parte Actora no compareció a dicho acto.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.007, el Tribunal Ejecutor Comisionado ordenó la remisión de la Comisión al Tribunal de la Causa. Las resultas de la Comisión decretada fueron recibidas en el Tribunal Comitente en fecha 02 de agosto del año 2007 y se agregaron a los autos en fecha 17 de septiembre del año 2.007.
En fecha 27 de septiembre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte Accionante solicitó al Tribunal remitiera la comisión al Tribunal comisionado, a los fines de proceder a la practica de la medida.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2.007, el Tribunal ordenó el desglose de la comisión N° 2.236, librando oficio Nro. 2.069 ordenando la remisión al Juzgado Ejecutor Distribuidor. Dicha comisión fue entregada a la parte interesada en fecha 11 de febrero del año 2.008
El Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, mediante oficio Nro. 08-152 de fecha 08 de mayo de 2008, remitió la referida comisión a este Tribunal, por cuanto había error en la foliatura al no concordar la cantidad expresa en letra y números. Subsanado como fue el delatado error de foliatura por el Tribunal de la causa, se ordenó la remisión de la comisión al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. El referido Tribunal Comisionado por auto de fecha 10 de diciembre del año 2.008, ordenó la remisión de la comisión al Tribunal de la causa, en virtud de haber transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada le diera el impulso procesal necesario.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, la parte Actora ha sido negligente por cuanto en varias oportunidades; exactamente, los días 31 de enero de 2.006, 08 de mayo de 2.007 y 10 de diciembre de 2.008, siendo los días y horas fijados para la Ejecución de la medida, no concurrió como parte interesada a dar el impulso procesal necesario para que el Tribunal Comisionado practicara la medida de Secuestro, la cual fue decretada en fecha 13 de Abril del año 2005; evidenciándose de la Comisión que, la parte Accionante desde el día 31 de enero del año 2.006 hasta el día 10 de diciembre de 2.008, fecha en que fue remitida la comisión al Tribunal de la causa por tercera oportunidad ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días sin haber concurrido la parte accionante, por ante el Tribunal Ejecutor a instar el proceso a los fines de que se practicara el secuestro como Acto que inicia el Procedimiento; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 31 de enero del año 2.006, fecha en que la parte accionante no concurrió a la practica de la medida, hasta el día de hoy 10 de diciembre de 2.008, ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, el cual esta referido a un procedimiento Interdictal de Restitución por Despojo, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).


Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por la ciudadana JOSE ERNESTO NATERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A., contra los ciudadanos ciudadanos MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VASQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZALEZ, DANIEL PEREZ, ANSELMO SAEZ, KATERIN HERNANDEZ, MIRIAM NIEVES, GLENI SUAREZ, ANA ASCANIO, YUTCELI COLMENAREZ, SEBASTIANA PULIDO, CARMEN ROJAS, ANAIS AGUILAR, CARMEN RIVAS, ASUNCION ARAUJO, LISETH MARTINEZ, ADRIANA MULATO, BERTHA LANDAETA, FRID PABON, RUTH, CASTILLA, MARISOL FERNANDEZ, WILMER LUGO, MARIANA RUIZ, EVA CONTRERAS, NELLY MORA, DORYS RUIZ, ISOLINA ALTIVEZ, JEANNETTE GOMEZ, CELIA GONZALEZ, YUSMARY APONTE, MERCEDES VALDIVIESO, JUANA PULIDO, EMILIA MARTINEZ, NORAIDA PARRA, NELSON MORILLO, LILIANA LOPEZ, SIDALY LARES, MARIA SOSA, YOLEIDA LOPEZ, ISNAUDY CASTILLO, INES GUERRA, NANCY TORREALBA, LUCIA BRICEÑO DAVILA, ESCARLET FLORES, ROSA MONTERO, MATIAS VIRGINIA DOUBRONT, MARIA AURICIA LINARES, TERESA DE JESUS GUERRA, SANTIAGO GUDIÑO, YELITZA LANDAETA, MILEIDA JIMENEZ, LUZ MARINA LANDAETA, YANNI BARRIOS REQUENA, BRAULIA CASTILLO DE PERDOMO, YUSMERY BRICEÑO, LEIDIS CAMPERO RAMOS, AMARELYS POLANCO DIAZ, KAREN CASTRLO, ANA DULCE FLORES MORA, YUSBELY SILVA LUGO, JENNIFER GONZALEZ, LUSMEDY DIAZ, MARIA LOPEZ, KATHERIN HERNANDEZ, NAYLA MORA, LUISA FERNANDEZ, DAYAN GUTIERREZ, FREID PABON, DEISY LOPEZ, BLANCA NIÑO, GRECIA IBAÑEZ, SILVIA ROSAS, LIVIA COLINA, MARIA LAURA CARDENAS, MARLENE MONASTERIOS, JENNIFER SOTO, YUSMARY DIAZ, KATTY CASTRO, MIRIAM FLORES, MARIA EUGENIA BETANCOURT, MIGUELIS MACIAS, YUSMERY OLIVARES, GISELA BRACHO, MILAGROS PEREZ, MIRTHA GUANDA VILLEGAS, BETZABETH RUIZ, ANA ISABEL MACIAS, ELIZABETH CONTRERAS, TEODORA COROMOTO CARPIO, YUNEIDY LLOVERA PEÑA, NOBRELYS FLORES, MILANDRY ABREU, ROSALIA MEZA, LILIBETH LOPEZ, MILANNY ROMERO RADA, ALCIRA ZAMBRANO, ALEIDA DE JESUS MULATO, ALIX DEL V., MORENO PEREZ, ANA MARAGUACARE FARIAS, ANA MACIAS DE MARIN, ANA ISABEL LUGO HERNANDEZ, ANA YELITZA SOLORZANO AGUIRRE, ANA BELIS CABALLERO DAZA, ANDREINA DEL V., RUIZ GARCIA, BETSABETH RUIZ SOSA, CARMEN DANIELA ARAMBULET, CECILIA MATHEUS, DOMINGA ZAMBRANO DE SOSA, EVEDITH DEL VALLE ACOSTA, FRANCISCA RANGEL GARRIDO, FRANCIS PEREZ PEREZ, GIOVANNA P., CABALLERO DAZA, IRMA ISABEL AGUIRRE, JENNY FUENTES AYALA, LISBETH NIÑO, LOIDYS RUIZ, LUISA FERNANDEZ, MAGALI FERNANDEZ, MAGDA CARRASCO, MARIA ELENA PALENCIA, MARIA LEONOR SOSA, MARIBEL SOSA, MARINA ESTHER DAZA DE OROZCO, MARY EUMELY CASTILLO, MIGUELIS EUFEMIA MACIA, MILAGROS VILLAMIZAR, MIRIAM CABALLERO DAZA, NANCY RAQUEL NIÑO, OMAIRA VELASQUEZ, OTILIA VELASQUEZ, RAIZA MARQUEZ NUÑEZ, ROSCELIS TIBISAY MATHEUS, ROSSANA PAEZ, RUTH CASTILLA, SAJAIRA SANCHEZ, TANIA CARDOZA NUÑEZ, YHAJAIRA MORILLO, YENNI CHACON, YHOSMARELYS TORREYES, YOHANNA AGUILAR PERDOMO, YORALDI AGUIAR, YUDEIRIS VALECILLOS, YUDELKI BARRAGAN, YURSENYS CABALLERO DAZA, YUSMARY DIAZ, YUSMERY OLIVEROS y ZORAIDA PABON, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 51.189
Labr.-