REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CRUZ VIDALINA MATA DE GUEVARA
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3.452.-
En fecha 12 de febrero de 2009 se recibe la presente solicitud, la cual se le dio entrada con el Nº 3452; y de la revisión de su contenido podemos observar que la solicitante CRUZ VIDALINA MATA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 874.567, domicilio en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistida por el abogado JUAN LUDERT JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 950.253, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.598, alega que es propietaria de un inmueble (bienhechurías) consistente en una Casa-Quinta con todos sus anexos, construida en un terreno que fue propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo, ahora también propiedad de la solicitante por venta que le hizo el referido ente público mediante documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2004. El aludido inmueble está situado en el Barrio Santa Ana, Tarapio, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, adquiridas las bienhechurías, conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 1976, bajo el Nº 23, Folios 70 vto. Al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero; y, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, con el antiguo Callejón Barrio Santana, hoy calle 178 (El Milagro), marcada con el Nº 100-35; SUR: con terrenos ocupados por José Felipe Arteche; ESTE: con casa que fue de Jorge Dao, hoy de Brígida Josefina González; y OESTE: con terreno ocupado por Efraín Acuña. Agrega que dichas bienhechurías las adquirió por compra – venta que le hiciera el ciudadano JORGE ASSEF DAO FAYAD, titular de la Cedula de Identidad Nº 207.165. El precio de venta se estableció en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), el cual canceló al momento de la compra la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), quedando un saldo pendiente por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mas los intereses convenidos al doce por ciento (12%) anual, calculados sobre el saldo deudor, arrojando así un total de Cinco Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.340,00), los cuales la solicitante se obligó a cancelar en DOCE (12) Cuotas mensuales y consecutivas de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares cada una (Bs. 445,00), habiendo suscrito y aceptado para la cancelación de dichas cuotas, DOCE (12) Letras de Cambio, la primera de ellas con vencimiento para el día 31 de enero de 1977, y la ultima para el día 31 de Diciembre de 1977. En el documento de venta, ambas partes convinieron en constituir a favor del vendedor, una hipoteca legal y convencional a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo adeudado; por consiguiente, la extinción o liberación de esta hipoteca, tendría lugar una vez que fuese cancelada toda la obligación, siendo la misma el pago de las 12 letras de cambio suscritas.
Ahora bien observa quien juzga, que se infiere del documento original de venta acompañado a la solicitud, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Registro Publico del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 1976, contempla de la garantía hipotecaria que la prueba del cumplimiento de haber cancelado la totalidad de la deuda esta constituida por las 12 Letras de Cambio, las cuales como reza el mismo documento están incluidos los intereses y gastos administrativos; por manera que, el hecho cierto de haber consignado todos los referidos giros, nos está indicando desde ya, que la obligación fue cumplida, sin que se requiera otra tramitación diferente para declarar la procedencia de la misma y ASI SE DECLARA.
En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con lo establecido en el articulo 1281 y 1907 en su ordinal 1º del Código Civil, declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA, en consecuencia liberado el inmueble sobre la cual recayó y ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, participándole de la presente decisión, y acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 3.452
RMV / JJML
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