REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ
ABOGADA: HORTENCIA JAQUELINE APONTE
DEMANDADO: TZE MING TSUI TAM
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 51.228
Por escrito de fecha 31 de marzo del año 2.005, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.563.037, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.387.403, de este domicilio, interpuso demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano TZE MING TSUI TAM, Británico, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.922.965, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 01de abril del año 2.005, asignándole el Nro. 51.228 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por escrito de fecha 13 de abril de 2.005, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 20 de abril del año 2.005, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 26 de abril del año 2.005, la Apoderada Judicial de la parte Accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 35 al 37 del presente expediente y de las mismas se evidencia que se logró la citación en forma personal.
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2.005, la parte demandada asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.005, el ciudadano TZE MING TSUI TAM, ya identificado, confirió poder a las abogadas ZULAY CH., LOPEZ S., y LICY E., MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.692.130 y V-8.633.775, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.450 y 95.747 respectivamente.
Por escrito de fecha 20 de octubre del año 2.005, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada, promovió las pruebas que estimó conducentes a la demostración de sus alegatos. Dichas Pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Por escrito de fecha 26 de junio de 2.007, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada, solicitó al Tribunal declare concluido el lapso probatorio y fije oportunidad para los informes.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.008, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada, solicito al Tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 26 de junio de 2.007, fecha en que la parte accionante solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para la presentación de Informes, hasta el día de hoy 10 de diciembre del año 2008, la parte actora dejó transcurrir un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días sin haber realizado actividad procesal alguna; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEE CECILIA RAMIREZ SANCHEZ, contra el ciudadano TZE MING TSUI TAM, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 16 días del mes de marzo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.228
Labr.-
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