REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ROMINA LANDINI DE MARIN Y
GERMÁN ALFREDO MARIN ORIHUELA
ABOGADO: IRMA ALEJANDRINA CAVERO BATANCOURT
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.141
I-
En escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2007, por los ciudadanos ROMINA LANDINI DE MARÍN Y GERMÁN ALFREDO MARIN ORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.603.237 y V-11.734.518, debidamente asistidos por la abogada IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.543 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 05 de Agosto de 2001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Naguangua del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Mañongo Avenida 90 edificio Flaminia número 155-81, piso 1 Apartamento único Municipio Nagunagua Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 54.141, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de marzo de 2009, mediante diligencia la ciudadana ROMINA LANDINI DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.603.237, asistida de abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 13 de marzo de 2009, mediante diligencia el ciudadano GERMAN ALFREDO MARIN ORIHUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.734.518, asistido de Abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, y solicitó la Conversión en Divorcio de la aludida solicitud.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, ROMINA LANDINI DE MARÍN Y GERMÁN ALFREDO MARIN ORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.603.237 y V-11.734.518, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 05 de Agosto de 2.001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 16, Año 2.001.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; y respecto a los bienes, Liquídese la Comunidad conforme a los acordado por los cónyuges en su escrito de solicitud. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciseis (16) días del mes de marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.54.141
RMV/mlb
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