REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MILAGROS HERNÁNDEZ
ABOGADA: DARSY BLANCO
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.992

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I-
Por escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2.006, la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, s/c, de este domicilio, asistida por la Abogada DARSY BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.008, de este domicilio, solicitó la Inserción de su Partida de Nacimiento, y fundamentó su solicitud en los artículos 470, 494 y 495 del Código Civil.
II-
Alega la solicitante que Nació el día veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta Y Cinco, (1985), en el Hospital Central de Valencia, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Valencia, Estado Carabobo; que anexa Boleta de Nacimiento, emitida por éste Centro Hospitalario, marcado con la letra “A”. Alega que después de su nacimiento no fue presentada por su madre ciudadana OLGA BAUTISTA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.019.931, de este domicilio, razón por la cual su partida de nacimiento, no se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, como también se evidencia suficientemente por la copia certificada expedida en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2005, las cuales acompaña distinguidas con las letras “B” y “C”. Esgrime que esta situación le ha causado serios inconvenientes al momento de tramitar algún documento, ante los organismos Públicos y Privados, como es el caso de herencias, seguros, estudios, presentación de sus hijos, y caso especifico al solicitar su cédula de identidad, petición ésta, que le ha sido negada; que en virtud de tales inconvenientes optó por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 494 y 495 del Código Civil. Igualmente invocó el contenido del artículo 56 en su segunda parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero de 2.006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.992.
El Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2.006, instó a la solicitante a consignar a los autos, el Certificado de Datos de Nacimiento en Original, a los fines de proveer respecto a la admisión de la misma.
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, la solicitante MILAGROS HERNÁNDEZ, debidamente asistida de Abogado, procedió a consignar el original de la Certificación de Datos de Nacimiento, expedida por el Hospital Central de Valencia.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal a los fines de mejor, insta a la solicitante a consignar Partida Eclesiástica ó Fe de Bautismo, Documentos de Escolaridad, y constancia d e domicilio emanada de la Prefectura; a tal efecto la solicitante por diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, debidamente asistida de Abogado, manifestó al Tribunal que no pudo ser bautizada, ni pudo estudiar, porque en ambos casos era indispensable presentar la Partida de Nacimiento, por lo que en este orden de ideas, sólo procedió a consignar la Constancia de Residencia, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña.
Admitida la solicitud el día 27 de marzo de 2.006, se ofició a la Dirección General Sectorial de Extranjería de Caracas, a los fines de que informara a éste Tribunal, si la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, se encuentra Registrada como de nacionalidad Extranjera, con la advertencia de que una vez que constara en autos, la respuesta de Extranjería, se libraría el Cartel correspondiente. Igualmente por auto de esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.006.
Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2006, la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, debidamente asistida de Abogado, solicitó le fuera ratificado nuevamente el oficio número 597, el cual fue dirigido al Director General Sectorial de Extranjería de Caracas, todo ello a los fines de solventar su situación.
En fecha 31 de Julio de 2007, fue recibido con oficio número RIIE-1-0501-8562, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, la Información requerida, el cual fue agregado a los autos, en fecha 02 de Agosto de 2006.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, por observar que constaba en autos, la información requerida a la DIEX, ordenó emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante éste Juzgado en el décimo (10°) día calendario consecutivos, previa publicación y consignación del Edicto, a hacer la correspondiente oposición. En esta misma fecha fue librado el Edicto.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2007, la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, debidamente asistida de Abogado, consigna la página del periódico donde aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre de 2006.
En fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada DARSY BLANCO, identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las TESTIMONIALES, de las siguientes ciudadanas YASNEIDE DEL CARMÉN PALACIOS, titular d e la cédula de identidad número V-16.049.861, domiciliada en el Barrio las Flores, callejón Bolívar, casa número 11, Valencia Estado Carabobo; MARVI DE REYES, titular de la cédula de identidad número V-7.082.786 Y YASMIN PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-16.049.862.
Dichas probanzas fueron agregadas y admitidas oportunamente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, y al ser evacuada se deja constancia expresa, que de la terna presentada, sólo compareció a rendir declaraciones la ciudadana MARVI DE REYES, titular de la cédula de identidad número V- 7.082.786, domiciliada en el Barrio Las Lomas Calle Miguel Peña, número 07-79, Valencia Estado Carabobo, cuyo analisisis testimonial, se reserva para la parte motiva del presente fallo.
El Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2008, dada la insuficiencia de las pruebas, instó a la solicitante a consignar cédula de identidad de la madre de la solicitante, Fe de Bautismo, constancia de estudios, constancia de trabajo, Partida de Nacimiento de los hijos de la solicitante, y cualquier otro recaudo, ó documento que sirva al Tribunal para esclarecer la situación de la solicitante.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, la solicitante consigna los originales de las Partidas de Nacimiento de sus hijos; Original de la cédula de identidad de su Progenitora, para su vista y devolución, Certificado Original de aprobación del Curso de Alfabetización, realizado por la solicitante, para su vista y devolución; con respecto a la Constancia de Fe de Bautismo, acotó que la misma no fue posible consignarla, en virtud de que para su expedición, requiere la Partida de Nacimiento, y en relación a la constancia de trabajo manifestó que en los actuales momentos, no se encontraba laborando.
III-
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones.
PRIMERA: La Solicitante MILAGROS HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Abogada DARSI BLANCO, alega en su escrito lo siguiente:
1.) Que Nació el día Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta Y Cinco, (1985), en el Hospital Central de Valencia, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Valencia, Estado Carabobo; que anexa Boleta de Nacimiento, emitida por éste Centro Hospitalario, marcado con la letra “A”.
2.) Que después de su nacimiento no fue presentada por su madre ciudadana OLGA BAUTISTA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.019.931, de este domicilio, razón por la cual su Partida de Nacimiento, no se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, como también se evidencia suficientemente por la copia certificada expedida en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2005, las cuales acompaña distinguidas con las letras “B” y “C”.
3.) Que esta situación le ha causado serios inconvenientes al momento de tramitar algún documento, ante los organismos Públicos y Privados, como es el caso de herencias, seguros, estudios, presentación de sus hijos, y caso especifico al solicitar su cédula de identidad, petición ésta, que le ha sido negada.
4.) Que en virtud de tales inconvenientes optó por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 494 y 495 del Código Civil. Igualmente invocó el contenido del artículo 56 en su segunda parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su Petitorio solicita a éste Juzgado ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los libros respectivos, según los datos aportados.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ.
TERCERO: La solicitante acompañó junto con su escrito de solicitud, a los fines de probar sus afirmaciones de hecho las siguientes probanzas:
1.) Certificado de Datos de Nacimiento de la solicitante MILAGROS HERNÁNDEZ, signada con el número 2550, de fecha 25-06-1985, emanada de la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA,” Valencia Estado Carabobo, por el “SERVICIO DE MATERNIDAD”; 2.) Copias Fotostáticas de la cédula de identidad de su presunta madre ciudadana OLGA BAUTISTA HERNÁNDEZ PIÑA; 3.) Constancia emitida por la ONIDEX, de fecha 21 de Junio de 2006, donde se hace constar que la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, S/C, no aparece Registrada en su Sistema Computarizado, ni como Venezolana ni como Extranjera; 4 .) Constancia emanada tanto de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia , Estado Carabobo, como por el Registro Principal del mismo Estado, donde se deja constancia de no aparecer inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante MILAGROS HERNÁNDEZ.; 5.) copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de la solicitante, expedidas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 6.) Constancia de Residencia de Residencia, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El Tribunal aprecia estas probanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, se observa además que la solicitante, en la oportunidad legal correspondiente, promovió Prueba Testimonial, en la cual se constata que fueron ofrecidas las declaraciones de las siguientes ciudadanas:YASNEIDE DEL CARMÉN PALACIOS, titular d e la cédula de identidad número V-16.049.861, domiciliada en el Barrio las Flores, callejón Bolívar, casa número 11, Valencia Estado Carabobo; MARVI DE REYES, titular de la cédula de identidad número V-7.082.786 Y YASMIN PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-16.049.862.
Dichas probanzas fueron agregadas y admitidas oportunamente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, y al ser evacuada se deja constancia , que de la terna presentada, sólo compareció a rendir declaraciones la ciudadana MARVI DE REYES, titular de la cédula de identidad número V- 7.082.786, domiciliada en el Barrio Las Lomas del Sr, Calle Miguel Peña, casa número 05-69, Valencia Estado Carabobo, siendo el referido interrogatorio del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana OLGA BAUTISTA HERNÁNDEZ PIÑA? Respondió: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de conocerla sabe y le consta que es la madre de la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ y que residen en Trapichito 2, manzana 9, casa número 02, Valencia Estado Carabobo?. Respondió si. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, nació el 25 de Junio de 1985 en el Hospital Central de Valencia Estado Carabobo? Respondió: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: De razón fundada de sus dichos? Respondió: Yo la conocí a ella desde que estaba embarazada, cuando dio a luz, que la llevaron a la casa yo la visité. La testigo en referencia, fue conteste con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, fundamentó sus dichos y no fue repreguntada, por lo que le da confianza a esta Sentenciadora para apreciarla y darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas documentales traídas a los autos, y la prueba testimonial, ya valorada, permite inferir a ésta Juzgadora que efectivamente la ciudadana OLGA BAUTISTA HERNÁNDEZ PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.019.931, reconoce a la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, como hija asimismo que la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, nació en la ciudad Hospitalaria Dr. “ ENRIQUE TEJERA” ubicado en ésta ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 1985, a las 05 horas en punto (05:00 am).
De las constancias de no presentación, donde consta que la partida de nacimiento de la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, no aparece Registrado, permiten inferir una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación y en este caso, los padres de la solicitante, de manera que demuestra fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil.
Aunado a ello el Tribunal constata, que efectivamente la solicitante responde y se identifica con el nombre de MILAGROS HERNÁNDEZ, igualmente como hija de la ciudadana OLGA BAUTISTA HERNÁNDEZ PIÑA; todas estas razones nos conduce a concluir en que el nacimiento de la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, tuvo lugar en Territorio Nacional, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, debidamente asistida de Abogado y en consecuencia ordena oficiar lo conducente al Jefe de la Oficina de Registro Civil de de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada de esta Sentencia, a los fines de que se sirva asentar en los libros de Registro Civil respectivos, una Partida de Nacimiento cuyo tenor es el siguiente: Ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ, S/C, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de Veintitrés (23) años, nacida en fecha 25 de Junio de 1.985, a las 05: 00 am, en parto normal asistida por la Doctora VILLAZANA, en Sala de Parto de la Ciudad Hospitalaria “ Dr. Enrique Tejera” ubicado en ésta ciudad de Valencia Estado Carabobo, siendo hija de la ciudadana OLGA BAUTISTA HERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V- 7.019.931, de éste domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 12:20 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP.51.992
RMV/mlb