REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y
KENNYS ESTILITA ESCALONA CALLES

ABOGADO: ROGEE CEDEÑO SABOYN

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 55.237

I
En escrito presentado en fecha 25 de enero de 2008, por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y KENNYS ESTILITA ESCALONA CALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.112.944 y V-15.657.977, debidamente asistidos por el abogado ROGEE CEDEÑO SABOYN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.890 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, fundamentándose en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la acción intentada por ante esta jurisdicción, se trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual se transcribe parcialmente en los términos siguientes:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, el día cuatro (04) de Abril de 2007, tal como se evidencia en copia certificada de (Acta de Matrimonio), que anexamos a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Andrés Bello, cruce con Avenida Bolívar de Arismendi, Estado Barinas, casa número 96-87, donde vivíamos en comprensión y armonía. Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…” (Sub. Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las partes luego de celebrar el matrimonio, eligieron su domicilio conyugal en la calle Andrés Bello, cruce con Avenida Bolívar de Arismendi, Estado Barinas, casa número 96-87.
Ahora bien, el artículo 140-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente cito:
“ARTÍCULO 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho ó en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

De lo anteriormente expuesto y del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio conyugal, que lo es el Estado Barinas; razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la Tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA




Expediente Nro. 54.237
RMV/mlb