REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MIGDALIA GENOVEVA IBARRA RODRIGUEZ
ABOGADA: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO
DEMANDADO: NELSON EDUARDO APONTE IBARRA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.086
Vista el escrito presentado por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.236, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGDALIA GENOVEVA IBARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.335.621, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...En fecha quince (15) de Marzo del año 1990, mi referida mandante ciudadana: MIGDALIA GENOVEVA IBARRA RODRIGUEZ, ya plenamente identificada, conoció al ciudadano: NELSON RAFAEL APONTE PAEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.839.276, soltero, obrero y de este domicilio, y comenzó a vivir una relación concubinaria y con vía de ser en un futuro una familia bien constituida y estable. En fecha seis (06) del mes de Septiembre del año 1.991, esta relación se vio consolidada con la llegada de un primer hijo de nombre: NELSON EDUARDO APONTE IBARRA, y quien actualmente tiene quince (15) años de edad, y durante la crianza de este niño realizaban ambos trabajos que le permitían mantener su hogar y a su hijo ya que el ciudadano NELSON RAFAEL APONTE PAEZ, ya antes identificado, monto un taller de mecánica denominado “TALLER SECBEN” en un local en la parte delantera de su casa, y en donde la señora MIGDALIA GENOVEVA IBARRA RODRIGUEZ, fungía como secretaría.
En fecha nueve (09) del mes de Septiembre del año 2000 se vio de nuevo consolidada la unión co el nacimiento de un segundo (2do) hijo de nombre: YANEISYS NAYLEN APONTE IBARRA, quien actualmente tiene siete (07) años de edad. Así fueron viviendo en completa armonía y felicidad, y en la parte alta del taller, le fue construyendo una casa para vivir con los dos hijos y ella, casa que quedo en proyecto ya que actualmente solo tiene paredes sin techo, un porche con platabanda y tuberías de aguas negras y blancas. Detrás del taller construyo dos locales comerciales mas, donde coloco en uno de ellos una venta de repuestos, y en el otro se lo alquilo a un amigo quien coloco una Rectificadora de motores. Ahora bien Ciudadano Juez, desde el año 2005 esta relación comenzó a desmejorar hasta el punto de que el ciudadano: NELSON RAFAEL APONTE PAEZ, comenzó a beber de una manera exagerada llegando a la casa bastante borracho y queriéndole pegar a su mujer e hijos, haciéndoles la vida imposible que le llevo a mi representada a tener que mi (sic) recoger sus cosas personales y se fue con sus hijos a vivir en una pieza alquilada, hasta el día de hoy no dándole absolutamente nada por concepto de alimentación, ropa, medicina para sus hijos, y mucho menos la ayuda a pagar la pieza donde viven sus hijos.-
PRETENSION CONCRETA Y DETALLDA:
Por todo lo anteriormente narrado y detallado, es por lo que me dirijo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago por mandato de mi representada, al ciudadano: NELSON RAFAEL APONTE PAEZ, ya antes identificado, por COMUNIDAD CONCUBINARIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente…” . (Sub. Tribunal).
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le reconozca con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano NELSON RAFAEL APONTE PAEZ., según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra el referido ciudadano FELIX ALEJANDRO DIAZ GRATEROL, a los fines de que le reconozca su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MIGDALIA GENOVEVA IBARRA RODRIGUEZ, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 20 días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.086
Labr.-
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