REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: YUSVELI SOLEDAD PEREZ BOLIVAR
ABOGADO: CARLOS MUJICA
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3.511
Vista la solicitud presentada en fecha 18 de marzo del año 2.009, por la ciudadana YUSVELI SOLEDAD PEREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.166.171, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.870.775, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.184.
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Soy CONCUBINA del fallecido: CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.434.406, quien falleció ab-intestato en fecha 19 de Enero de 2.009, a causa de Traumatismo Encefálico, Edema Cerebral Severo, Hemorragia Intercerebral, debido a hecho vial, en el Hospital Doctor Enrique Tejera, Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo su única y universal heredera quien encabeza la presente solicitud a los fines de obtener un justificativo de heredera única y universal del de Cujus CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO, antes identificado. Pido a Usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare para previo juramento y demás formalidades legales sean interrogados sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación desde hace varios años a nuestro causante CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO, ya identificado. TERCERO: Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que el ciudadano CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO, era mi concubino. CUARTO: Si saben y les consta que el ciudadano CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO ya identificado falleció ab-intestato en fecha 19 de Enero de 2.009, a causa de Traumatismo Encefálico, Edema Cerebral Severo, Hemorragia Intercerebral, debido a hecho vial, en el Hospital Doctor Enrique Tejera, Municipio Valencia del Estado Carabobo. QUINTO: Si saben y les consta que soy la única y universal heredera del ciudadano antes identificado. SEXTO: Si igualmente les consta que el ciudadano CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO, no tiene otros herederos. Evacuada que se (sic) la presente solicitud pido sea declarada bastante para asegurar mis derechos como heredera única y universal de CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente y que me sea devuelta original con sus resultas…” ”
Como puede observarse, pretende la solicitante en el caso de marras, que a través de un JUSTIFICATIVO para PERPETUA MEMORIA, se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO, según lo alegado por ella; y a partir de la pretendida declaratoria, que además se le reconozca su estado como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS: CARLOS RUBEN CASTILLO CASTILLO, por ser su Concubina; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento resulta inadmisible en virtud de que para que una concubina y/o concubino pueda hacer uso del Derecho que les tiene consagrado el artículo 77 Constitucional deberá acudir a la vía Jurisdiccional y por vía de demanda obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, por manera que, la vía utilizada no es la idónea; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA, intentada por la ciudadana YUSVELI SOLEDAD PEREZ BOLIVAR, ya identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 3.511
Labr.-
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