REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: SONIA NAYIBER MORALES MARTINEZ
ABOGADO: LUISANA YAQUIRA RUIZ
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3.551
Vista la solicitud presentada en fecha 20 de marzo del año 2.009, por la ciudadana SONIA NAYIVER MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.127.690, de este domicilio, asistida por el abogado LUISANA YAQUIRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.981.
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“A los fines de que se sirva declararme ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA, de mi fallecido Concubino POLAR MENACHO GUIILERMO, ex - titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.786.873, quien falleció en ésta ciudad el día 05 de Diciembre del 2008; se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a mi difunto Concubino POLAR MENACHO GUILLERMO. TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado Du cuyus, era mi Concubino y manteníamos un prolongado e ininterrumpido concubinato. CUARTO: Si les constan que soy la única y universal heredera del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si les constan que el prenombrado De cuyus murió sin testamento, 05 de Diciembre del 2008.
Ciudadano Juez evacuada que sea la presente actuaciones, ruego a usted que de conformidad con la norma prevista en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, me declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de mi difunto Concubino POLAR MENACHO GUILLERMO. Consigno en esta acto ACTA DE DEFUNCION del de cuyus POLAR MENACHO GUILLERMO, marcada “A”. CONSTANCIA DE CONCUBINAT, marcada “B”. CARTA DE RESIDENCIA, marcada “C y D”. Fotocopias de Cédula de Identidad, marcada “E”.…”
Como puede observarse, pretende la solicitante en el caso de marras, que a través de un JUSTIFICATIVO para PERPETUA MEMORIA, se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto POLAR MENACHO GUILLERMO, según lo alegado por ella; y a partir de la pretendida declaratoria, que además se le reconozca su estado como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS: POLAR MENACHO GUILLERMO, por ser su Concubina; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento resulta inadmisible en virtud de que para que una concubina y/o concubino pueda hacer uso del Derecho que les tiene consagrado el artículo 77 Constitucional deberá acudir a la vía Jurisdiccional y por vía de demanda obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho, por manera que, la vía utilizada no es la idónea; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA, intentada por la ciudadana SONIA NAYIBER MORALES MARTINEZ, ya identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 3.551
Labr.-
|