GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de marzo de 2.009
198° y 150°

DEMANDANTE: MARIA TERESA MORIN TORTOLERO


DEMANDADA: ALBERTO MORIN TORTOLERO, ANDREINA MORIN TORTOLERO, JOSE GALDINO MORIN TORTOLERO, RICARDO MORIN TORTOLERO.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)


EXPEDIENTE: Nº 53.182.-

I
Con vista al contenido de la demanda incoada por la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.010, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora ciudadana MARIA TERESA MORIN TORTOLERO, mediante la cual solicita le sea decretada medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles descritos en el escrito libelar, y que conforman el acervo de bienes objeto de la controversia, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
II
Ahora bien, en el caso sublite, en escrito de Demanda la parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar para lo cual fundamentó su solicitud en el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”

Tal como reza la norma, el solicitante de la Partición se le otorga la posibilidad de solicitar en Juicio cualquiera de las medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, mal puede entenderse lo afirmado, como una obligación de oficio del Tribunal de acordar las medidas que el peticionante considere pertinentes, a fin de resguardar sus derechos en juicio. Dicho artículo tan solo abre la oportunidad al peticionante que previa acreditación de sus alegatos, podrá solicitar cualquier medida preventiva. En el caso de marras de una revisión minuciosa del expediente, si bien es cierto fueron acompañados documentos que acreditan la presencia del fumus boni iuris, o presunción de un buen derecho, los cuales evidencian la legitimidad de la Actora para intentar la presente demanda, también es cierto que luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, así como de los recaudos acompañados se observa que nada fue alegado por la Actora y mucho menos probado y acreditado a los autos, que haga inferir de alguna manera a esta Sentenciadora la presencia salvo prueba en contrario del Periculum in Mora, en consecuencia, analizados con Criterios de verosimilitud los documentos públicos acompañados como pruebas fundamentales de la pretensión, se observa que la demandante de autos es Comunera con los demandados, de tal suerte que para disponerse de un Bien perteneciente a la presente comunidad Sucesoral se requiere se obligatoriamente de la aprobación de la Accionante de autos, de manera pues que no existe riesgo manifiesto de que la decisión que se dicte quede ilusoria, razón por la cual se concluye que el segundo supuesto contenido en la norma del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple en este pedimento cautelar, y ASI SE DECIDE.
Conforme a reiterada Jurisprudencia y Doctrina, los extremos para el otorgamiento de las medidas preventivas deben darse de manera concurrente, sin embargo esa concurrencia no la evidenciamos en caso subjúdice, donde no le es posible a esta juzgadora inferir el periculum in mora o existencia real de un riesgo que impida o deje ilusoria la ejecución del fallo, dado que no existe en los autos prueba alguna que infiera una dilapidación del acervo hereditario por parte de las co-demandados en juicio; razón por la cual se concluye en que la Medida Cautelar Solicitada ante la carencia probatoria es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niega La Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro. 53.182.-
RMV / JJML