REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ANDRÉS EMILIO ROMAN ACOSTA Y
ANALZEINDA LOURDES PICO R.
ABOGADOS: DORYS PEROZO ORTIZ Y
ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.284
I-
En escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos ANDRÉS EMILIO ROMAN ACOSTA Y ANALZEINDA LOURDES PICO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.729.471 y V-5.876.016, debidamente asistidos por las Abogadas DORYS PEROZO ORTIZ Y ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.142 y 89.770 respectivamente, y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Julio de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Paramacay, calle Tamanaco número B-33-1, Av. Universidad, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 13 de Febrero de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.284, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2009, por el ciudadano ANDRÉS EMILIO ROMAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-V-8.729.471 debidamente asistido por la Abogada DORYS PEROZO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.142 y de este domicilio, manifestó el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial, previa notificación del otro cónyuge ciudadana ANALZEINDA LOURDES PICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.876.016, y de éste domicilio, a tal efecto el Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 17 de marzo de 2009.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, la ciudadana ANALZEINDA LOURDES PICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.876.016, debidamente asistida de Abogado se dio por notificada en la presente causa, y de la misma forma se adhirió a lo solicitado por su cónyuge ciudadano ANDRÉS EMILIO ROMÁN ACOSTA, identificado en autos.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANDRÉS EMILIO ROMAN ACOSTA Y ANALZEINDA LOURDES PICO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.729.471 y V-5.876.016, debidamente asistidos por las Abogadas DORYS PEROZO ORTIZ Y ZAIDA JOSEFINA MENDOZA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.142 y 89.770, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 07 de Julio de 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 22, Año 2.000.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; y respecto a los bienes, Liquídese la Comunidad conforme a lo acordado por los cónyuges en su escrito de solicitud. y Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.54.284
RMV/mlb