GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de marzo de 2009.
198° y 150°
DEMANDANTES: MARÍA LEONOR CABRERA
MARIBEL LEOMI MORENO
MONICA LILIBETH MORENO
JOHANA MARGARITA MORENO Y
MIGUEL EDUARDOMORENO
DEMANDADO: NELSON DE JESÚS GRATEROL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.705
I
En fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano NELSON GRATEROL MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.267.780, parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado J. EMISAEL DURAN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.392, en lugar de proceder a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, procedió a oponer Cuestiones Previas, y como punto previo, la Perención de la Instancia y lo hizo en los siguientes términos:
“…Visto el auto de admisión de la presente causa de fecha 23-07-2008, el cual corre al folio veinticuatro (24) y al folio Treinta y Cinco (35) aparece diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL TOVAR ACOSTA, abogado de la parte actora, en la cual deja constancia de la consignación de los emolumentos a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, a saber: NELSON DE JESUS GRATEROL MORILLO, de fecha 30-09-2008, de artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal expresa: “..También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…Etimológicamente el vocablo “Caducidad” deviene del latín “Caducus” y éste a su vez del verbo “ Cadere”: caer, en este sentido semántico la palabra “caduco” implica descriptud, senilidad y aquello que es fugaz ó perecedero. En acepción castellana, la voz “caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo. En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando transcurre un plazo emergente de la Ley. Ahora bien de la norma ut supra transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por 2 requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de 30 días. Así la prención breve establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ). Siendo la inactividad desde el 23 de Julio de 2008, exclusive hasta el 30 de septiembre de 2008. Ha transcurrido un lapso superior al señalado a la norma ut supra (Treinta y Siete días 37), por lo cual éste Juzgado debe Decretar la Perención de la Instancia (Perención Breve) y como tal solicito el correspondiente computo a los fines consiguientes… OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA. Con base y fundamento principal de la presente solicitud, como lo constituye el convenio firmado, bajo la intermediación de la Sindicatura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (anexo marcado “B”,) poniendo en practica los medios alternos a la solución de conflictos, en la cual las partes intervinientes actuaron y suscribieron el mismo libre de toda coacción, con pleno conocimiento y consentimiento del fin del documento, no se entiende la contradicción en la parte demandante, en hacer valer dicho documento y luego pretender desacreditar la mediación de la sindicatura, y por ende desconocer el propio valor del documento. Por otra parte, al hacer un análisis del citado documento en lo referido a la Clausula Tercera, en concordancia con la otra parte In fine de la Cláusula Primera, en lo referido la término del citado contrato, a saber de Ciento Veinte (120) días, se debería entender que dicho lapso comenzará a transcurrir desde el día momento lapso en el cual la Copropietaria MARÍA LEONOR CABRERA, diera ó facilitara la documentación necesaria del inmueble al ciudadano NELSON DE JESÚN GRATEROL, …En este orden de ideas, no consta en la presente demanda documental alguna que de fe ó pruebe tal condición, es decir estamos en presencia de una obligación a término sujeta a una condición y de conformidad con lo establecido con los ordinales 1214 y 1215 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 7°, se opone la Cuestión Previa de existencia de una condición pendiente, como lo constituye la entrega de parte de la Copropietaria MARÍA LEONOR CABRERA, la documentación del inmueble necesario para la tramitación del crédito habitacional pactado en el contrato suscrito marcado “B”.
En su oportunidad correspondiente la parte Actora, procedió a contestar la Cuestión Previa opuesta, en los términos siguientes:
“..Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandada, en el sentido que no le fue suministarda la documentación necesaria para que comenzara a correr el tiempo de 120 días, lapso éste que se estipuló entre las partes, para la tramitación y obtención del crédito que debía solicitar la contraparte ciudadano NELSON GRATEROL, cuestión ésta que si se efectúo, tanto es así que mi representada le suministró documentos originales, que hasta el momento no le ha sido devueltos y con los cuales solicitó el crédito hipotecario, por medio de una entidad financiera, manifestando que lo iba a tramitar por ante BANFOANDES, como efectivamente lo hizo, tal como lo reveló a nuestra representada MARÍA LEONOR CABRERA, de que dicha solicitud de crédito, para obtener la mencionada vivienda le había sido negada. En el caso que nos ocupa, no se puede hablar en concreto de la existencia de una condición pendiente, ya que incluso el demando (sic) en auto manifestó expresamente al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de ésta Jurisdicción que él convenía en desocupar el inmueble en un lapso de Treinta (30) días, a partir de la fecha de la Medida de Secuestro, o sea el 28 de Octubre de 2008, término éste que le fue concedido, y que se encuentra evidentemente de plazo vencido, tal como consta en el Cuaderno de Medidas adjunto a la pieza principal del expediente en cuestión. La parte demandada utiliza en su escrito una interpretación extensiva pero muy subjetiva cuando usa los términos siguientes: “… en lo referido al término del citado contrato, a saber de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, se debería sobre entender (sic), que dicho lapso comenzaría a transcurrir desde el día, momento ó lapso (sic) en el cual la Co-Propietaria MARÍA LEONOR CABRERA, diera ó facilitara la documentación necesaria del inmueble, al ciudadano NELSON DE JESÚS GRATEROL, (Subrayado es nuestro). La defensa incurre en una indeterminación cuando manifiesta que el referido lapso transcurriría desde el día, momento ó lapso, valga la redundancia en el escrito por él presentado, ya que confunde día y momento con lapso, el día es un momento y el lapso es un término, que en el caso planteado sería de días ó varios días, que aunque parezca muy sutil, la observación vale destacarlo porque la verdad lo que existió fue un lapso, y este se encuentra de plazo vencido de todo punto de vista. Por las razones expuestas solicito del Tribunal sea declarada sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada. En relación al punto previo que se refiere a la perención de la instancia de treinta (30) días por falta de impulso procesal, a partir de la fecha de admisión de la demanda establecido en el artículo 267 del ordinal 1° del Código del Procedimiento Civil, tan solo basta que el Tribunal efectúe y así lo solicitamos, el computo de los días candelarios transcurridos desde el día del auto de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que le dimos impulso a la citación mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, excluyendo por su puesto de dicho computo los días vacacionales Judiciales, y los que el Tribunal dejó de despachar, de forma continua en el mes de septiembre del presente año, por razones de enfermedad de la Juez Titular de éste Juzgado. Por todo lo antes expuesto, solicitamos que el punto previo alegado, por la defensa sea declarado Improcedente.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, esta Sentenciadora, antes de pronunciarse, respecto a la Cuestión Previa Opuesta, estima conveniente dilucidar si en la presente causa ha Operado o no la figura de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en éste sentido pasa hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Reza el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente cito:
Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación del demandado….”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 02-08-1989, expediente N° 5656, dejó establecido lo siguiente:
“…La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del art 267 del C.P.C, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…..”
En sintonía al dispositivo legal y el Criterio Jurisprudencial transcritos, se deduce que el plazo de los treinta (30) días, comienza a computarse es a partir de la fecha en que fue admitida la demanda.
Ahora bien, en este sentido se procedió a examinar las actuaciones constantes en autos, y encontramos que la presente demanda fue admitida mediante auto proferido, en fecha 23 de Julio de 2008, y en fecha 30 de Septiembre de 2008, comparece la parte Actora y consigna las copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la Comparecencia, a los fines de proceder a librar la compulsa correspondiente. Así las cosas, éste Juzgado ordena efectuar un Computo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 23 de Julio de 2008, exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta el 30 de Septiembre de 2008, inclusive, lo cual arrojó como resultado que transcurrieron por ante éste Juzgado doce (12) días de despacho.
Cabe destacar, que si bien la figura de la Perención Breve de la Instancia, conforme al contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, el lapso de los treinta días (30) de que tenía el Actor para consignar las copias para la compulsa, fue interrumpido por los días de Receso Judicial el cual discurrió desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, período en el cual se paralizan todos los lapso procesales, así como también quedan excluidos los días que transcurrieron desde 16 al 26 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, fechas éstas en que éste Juzgado dejó de dar despacho, debido a que la Jueza de éste Juzgado se encontraba quebrantada de salud y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes expuesto se desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el día 23 de Julio de 2008, hasta la fecha 30 de Septiembre de 2008, fecha en que se consignaron los fotostatos para la compulsa, sólo habían transcurrido Veintidós (22) días calendarios consecutivos, y doce (12) días de despachos, toda vez que como ya se explicó fueron excluidos los lapsos antes señalados, de lo que obviamente evidencia, que el lapso de los treinta (30) días a que hace alusión el artículo en comento, no había transcurrido con creces; por manera que la parte Actora cumplió oportunamente con su obligación de impulsar la citación del demandado; en virtud de la cual la Perención opuesta por la parte Accionada no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto el punto previo anterior, se procede a resolver la Cuestión Previa Opuesta en los siguientes términos:
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La existencia de una condición ó plazo pendiente.” Al respecto alega el oponente lo siguiente: “… Con base y fundamento principal de la presente solicitud, como lo constituye el convenio firmado, bajo la intermediación de la Sindicatura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (anexo marcado “B”,) poniendo en practica los medios alternos a la solución de conflictos, en la cual las partes intervinientes actuaron y suscribieron el mismo libre de toda coacción, con pleno conocimiento y consentimiento del fin del documento, no se entiende la contradicción en la parte demandante, en hacer valer dicho documento y luego pretender desacreditar la mediación de la sindicatura, y por ende desconocer el propio valor del documento. Por otra parte, al hacer un análisis del citado documento en lo referido a la Clausula Tercera, en concordancia con la otra parte In fine de la Cláusula Primera, en lo referido la término del citado contrato, a saber de Ciento Veinte (120) días, se debería entender que dicho lapso comenzará a transcurrir desde el día momento lapso en el cual la Copropietaria MARÍA LEONOR CABRERA, diera ó facilitara la documentación necesaria del inmueble al ciudadano NELSON DE JESÚN GRATEROL…” El Tribunal procede a examinar el aludido documento identificado con la letra “B”, el cual riela al folio (14) del presente expediente, y está referido a un Convenio firmado, entre los ciudadanos MARÍA LEONOR CABRERA DE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-4.450.512, y de éste domicilio en calidad de Copropietaria del inmueble objeto del presente juicio, y el ciudadano NELSON DE JESÚS GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V- 3.267.780, en su condición de optante. En este orden de ideas se observa que dicho documento fue suscrito en fecha 10 de Abril de 2007. En otro orden de ideas se observa que corre inserto al cuaderno de Medidas, específicamente al folio 9 del presente expediente Acta de Medida de Secuestro, de fecha 28 de Octubre de 2008, donde la parte Demandada, ciudadano NELSON DE JESÚS GRATEROL expuso lo siguiente cito: “… Con la finalidad de poner fin al presente juicio ofrezco entregar el inmueble objeto de la demanda en un plazo no mayor de 30 días continuos, el cual solicito a la parte Actora me sea concedido, igualmente me comprometo a consignar en día de hoy, asistido de mi Abogado de confianza un convenimiento para la entrega del inmueble..” Consta igualmente de la referida Acta que dicho lapso le fue conferido por la parte Actora. De lo anteriormente expuesto se colige que dicho término se encuentra vencido; por lo que mal puede el oponente referirse en el presente caso a la existencia de una condición ó plazo pendiente; en virtud de lo cual la Cuestión Previa, opuesta no debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por el Abogado NELSÓN GRATEROL MORILLO, asistido por el Abogado J.EMISAEL DURAN DÍAZ, en el Juicio que por REIVINDICACIÓN, le sigue el Abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código d e Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA …
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 54.705
RMV/mlb
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